20. VII-P-1aS-1086.
VALOR DE LAS MERCANCÍAS, CUANDO NO SE DETERMINE CON BASE EN LOS
MÉTODOS DE VALORACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 64 Y 71 DE LA LEY
ADUANERA.-
El artículo 78 de la Ley Aduanera, establece que cuando el valor de las
mercancías importadas no pueda determinarse con base en los métodos de valoración
establecidos en los artículos 64 y 71 fracciones I, II, III y IV, de la referida ley, dicho valor será
determinado aplicando los métodos de valoración señalados en dichos artículos en orden
sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad o conforme a criterios razonables y compatibles
con los principios y disposiciones legales, sobre la base de datos disponibles en territorio
nacional o la documentación complementaria de las operaciones realizadas en territorio
extranjero; situación por la cual, la autoridad aduanera sí se ve imposibilitada para determinar
el valor de las mercancías con base en los métodos de valoración señalados en los artículos 64
y 71 de la referida ley, podrá legalmente rechazar el valor declarado y podrá tomar en
consideración el valor de las mercancías señalado en los pedimentos de importación que
sirvieron para amparar la legal estancia de las mercancías; toda vez, que la información
asentada en los pedimentos de importación constituye una autodeclaración fiscal relativa al
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
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