258 – Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley aduanera
Estimado Usuario.-
Por medio del presente se hace de su conocimiento la siguiente información:
El día 25 de JUNIO de 2018 se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO lo siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA.
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 1o., párrafos segundo y tercero; 2o., fracciones IV, VII, XIII y XIV; 5o., párrafo segundo; 6o.; 14-A, párrafo primero; 15, párrafo tercero; 16; 16-A, párrafos primero, tercero y sexto; 17, párrafo primero; 20, fracción V; 23, párrafos segundo y tercero; 26, fracción VII, párrafo primero; 29, fracción II, inciso b), párrafo primero, y párrafo segundo del mismo artículo; 32, párrafo tercero; 34; 35; 36; 36-A, párrafo primero, y fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso a); 37, fracción II; 37-A, fracciones I, II, IV y V; 39, párrafos primero y segundo, fracción I; 40; 41, párrafos primero y tercero; 43; 45, párrafos primero y segundo; 47, párrafos primero, tercero y sexto; 48; 52; 53, fracciones II y VI; 54, párrafos primero, segundo y sus fracciones I y II, y párrafo tercero del artículo; 59, párrafo primero, y sus fracciones I, párrafo segundo, III y párrafo segundo del mismo artículo; 59-B, párrafo primero y su fracción III; 61, fracciones VIII, IX, inciso c), XIII, XIV, XVI, XVII, y párrafo segundo del artículo; 66, párrafo segundo; 78-A, párrafo primero; 79; 81, párrafo primero; 82, párrafo segundo; 83, párrafo tercero; 86-A, párrafo primero; 89, párrafo cuarto; 93, párrafo tercero; 100-A, párrafo primero y sus fracciones VI y VII, y actual párrafo segundo del mismo artículo; 100-B, fracciones VI y VII; 104; 106, fracción II, incisos c) y d); 107; 117, párrafo primero; 119; 120, párrafos tercero y cuarto; 121, párrafo primero, y sus fracciones I, párrafos primero y segundo, y IV, párrafos primero y segundo; 127, párrafo primero, y su fracción II, inciso e); 128, párrafo tercero; 129, fracción II, y párrafo cuarto del artículo; 131, párrafos primero, y su fracción III, y segundo; 132, párrafos primero y tercero; 133, párrafo segundo, en sus fracciones I y II, y párrafo tercero del mismo artículo; 135-B, fracciones I, II y III, y párrafo segundo del mismo artículo; 144, fracciones V, IX, XI, XIV, párrafo segundo, XXI, XXII, XXIX y XXXIII; 144-A, fracción I; 145, párrafos cuarto y actual quinto; 146, fracción III y párrafo segundo del mismo artículo; 147, fracciones I y II; 150, párrafo cuarto; 151, fracciones II, VI y VII; 152, párrafo décimo; 157, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo; el Título Séptimo Agentes Aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros, Capítulo Único, Sección Primera, Agentes Aduanales, para quedar como Título Séptimo Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros, Capítulo Único, Sección Primera Agentes aduanales y agencias aduanales; 160, fracciones III, IV, VI, párrafo segundo, VIII y IX, párrafos primero, tercero y cuarto, y párrafos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo; 162, fracción VII; 164, fracciones VI y VII; 165, fracciones II, en su párrafo primero y su inciso a), y párrafo segundo del inciso, III, VI, VII, en su párrafo primero y su inciso a), VIII y IX; 167, párrafo segundo; 174, párrafo primero, y su fracción VI; 176, fracciones II y XI; 178, fracciones II y IV; 182, fracciones VI y VII; 183-A, fracciones II, IV y V; 184, fracciones I y XI; 185, fracciones VI y VIII; 186, fracciones XI, XIII y XVII; 195; 199, fracciones II, III y V, y 202;
Se ADICIONAN los artículos 2o., con las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI; 15, fracciones IV, con un párrafo tercero, cuarto, quinto y sexto, y VII, con un párrafo tercero; 16-C; 16-D; 17, con un párrafo tercero; 36-A, fracción I, con un inciso f); 50, con un párrafo tercero; 53, con las fracciones IX y X; 59, con la fracción V; 78-A, con una fracción IV, y con un párrafo segundo; 86-A, con un párrafo segundo; 100-A, con un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo, a ser párrafo tercero; 106, fracción III, con un inciso f); 119-A; 144, fracciones XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII pasando la actual fracción XXXV a ser fracción XXXIX; 144-A, con una fracción V, pasando la actual fracción V a ser fracción VI; 145, con un párrafo quinto, pasando el actual párrafo quinto a ser párrafo sexto; 152, con un párrafo decimoprimero; 153, con un párrafo cuarto; 153-A; 165, con una fracción XII; 166, con un párrafo cuarto; 167-D; 167-E; 167-F; 167-G; 167-H; 167-I; 167-J; 167-K; 167-L; 167-M; 167-N; 174, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto a ser párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 177, con una fracción XII; 178, con una fracción XI; 184, fracciones VI, con un párrafo segundo, y VII, con un párrafo segundo; 199, con un párrafo tercero;
y se DEROGAN los artículos 32, párrafo cuarto; 48, párrafo cuarto; 53, fracción VIII; 100-A, actual párrafo tercero; 101-A; 160, fracción II; 162, fracción XII; 163, fracción II; 164, fracción III; 165, fracción I; 174, fracción V; 184, fracción XVII de la Ley Aduanera.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La autoridad aduanera continuará ejerciendo la atribución prevista en el artículo 144, fracción XXI que se reforma por virtud del presente Decreto para suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.
Tercero. La fracción I del artículo 165 de la Ley Aduanera que se deroga en razón del presente Decreto seguirá siendo aplicable para aquellos agentes aduanales que hayan constituido sociedades en términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuando el agente aduanal se incorpore a una agencia aduanal, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios inherentes a su patente no podrán volver a utilizarse para prestar servicios aduaneros asociados a una patente de agente aduanal; por lo que se deberá modificar su objeto social, toda vez que la patente aduanal se desincorpora del sistema electrónico aduanero. El agente aduanal deberá presentar ante las autoridades aduaneras un escrito, bajo protesta de decir verdad, señalando y acreditando esta circunstancia, en un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de su incorporación formal a la agencia aduanal; en caso de no hacerlo, no podrá intervenir en las operaciones de comercio exterior que hubieran sido encargadas a la agencia aduanal, hasta que solvente dicha situación.
Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de doce meses posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer las reglas de carácter general en las que se establecerán los mecanismos, formas y medios que deberán utilizar las agencias aduanales en la importación y exportación de mercancías y demás operaciones aduaneras.
Quinto. Considerando que la patente de agente aduanal es intransferible de conformidad con el artículo 159, último párrafo de esta Ley, la agencia aduanal cuando designe dos personas conforme al artículo 167-K, en los casos de fallecimiento, retiro voluntario o retiro por incapacidad permanente de un agente aduanal incorporado a la misma, quedará sin efectos cualquier otra resolución emitida que permita la sustitución de la patente de dicho agente aduanal, o bien que contravenga lo dispuesto en los artículos antes mencionados.
Sexto. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley Aduanera, se considerará que las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a), y VII, inciso a); 178, fracción II y 185, fracciones VI y VIII de la misma Ley, se encuentran actualizadas por última vez en el mes de diciembre de 2017.
Séptimo. Las referencias que las leyes, reglamentos, reglas y demás disposiciones jurídicas vigentes hagan al agente aduanal, se entenderán hechas, en lo conducente, también a la agencia aduanal.
Octavo. Tratándose de petrolíferos, el Servicio de Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía, para la emisión de las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 16-C de esta Ley.
Sin otro asunto en particular quedamos a sus órdenes para cualquier duda o aclaración respecto de la presente información.
Atentamente
División de Consultoría en Comercio Internacional y Aduanas
TLC Asociados, S.C.
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