FACULTAD PARA CONTINUAR UNA VISITA DOMICILIARIA EN VIRTUD DEL CAMBIO DE DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO. PARA ESTIMAR QUE LA MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, ES INNECESARIA LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 17 SEGUNDO PÁRRAFO Y 38 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
VIII-P-1aS-143
FACULTAD PARA CONTINUAR UNA VISITA DOMICILIARIA EN VIRTUD DEL CAMBIO DE DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO. PARA ESTIMAR QUE LA MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, ES INNECESARIA LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 17 SEGUNDO PÁRRAFO Y 38 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- De conformidad con los artículos 17 segundo párrafo y 38 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las unidades administrativas del Servicio en mención, como lo es la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, una vez que hayan iniciado sus facultades de comprobación, deberán continuar con el ejercicio de las mismas hasta su conclusión, a no ser que en razón de un cambio de domicilio del contribuyente auditado, aquellas soliciten a otra unidad administrativa que continúe o concluya el asunto de que se trate. En ese tenor, se colige que los preceptos reglamentarios en comento únicamente prevén la facultad de la autoridad fiscalizadora que inició la visita domiciliaria, para solicitar a una unidad diversa que continúe con el ejercicio de dicha facultad de comprobación, en virtud del cambio de domicilio del contribuyente auditado; esto es, dichos preceptos reglamentarios no otorgan facultad alguna a la unidad requerida, para que pueda continuar, o en su caso concluir con la visita domiciliaria previamente iniciada por una unidad diversa. Bajo ese orden de ideas, en las resoluciones emitidas por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, es innecesaria la cita de los aludidos artículos 17 segundo párrafo y 38 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de estimar debidamente fundada su competencia para continuar con una visita domiciliaria en virtud de un cambio de domicilio del contribuyente auditado; pues para tal efecto, es suficiente con que se señale el artículo 17 primer párrafo fracción XLIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dispone expresamente que compete a dicha Administración “continuar con la práctica de los actos de fiscalización que hayan iniciado otras autoridades fiscales”.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 699/15-19-01-5-OT/1110/16-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de agosto de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 2 de mayo de 2017)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-2aS-68
FE DE HECHOS NOTARIAL.- NO ES UNA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN SU DOMICILIO FISCAL.- En primer término, la idoneidad de una prueba ha sido identificada con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra en la medida de que aporte elementos suficientes para demostrar al juzgador el hecho que se pretende demostrar. Bajo ese orden de ideas debe señalarse que la actividad del fedatario no genera actos de autoridad, pues no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que solo da fe de los hechos que describe en sus actas. Por tales motivos, una fe de hechos no es una prueba idónea para demostrar la localización de un contribuyente en su domicilio fiscal, dado que los notarios públicos no son autoridades, máxime que en sus funciones no está comprendida la verificación del domicilio fiscal. No es óbice que los notarios públicos estén dotados, por ley, de fe pública, y tengan la función de dar certeza jurídica, en virtud de que el criterio expuesto no desconoce dicha fe pública, sino se refiere a que dentro de sus funciones no se encuentra la verificación del domicilio fiscal, puesto que ello le corresponde a la autoridad fiscal conforme al procedimiento previsto en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1079/15-16-01-5/2296/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de marzo de 2017, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 20 de abril de 2017)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-SS-95
FIRMA AUTÓGRAFA. ES UNA CUESTIÓN DE ESTUDIO PREFERENTE.- En las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juzgador está obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1° de enero de 2006, a examinar primero aquellas causales de ilegalidad encaminadas a declarar la nulidad lisa y llana; por tanto, el estudio del concepto de impugnación relativo a la ausencia de firma autógrafa de la resolución impugnada, debe estudiarse “prima facie”, ya que la firma autógrafa de los actos de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno.
PRECEDENTE:
VII-P-SS-234
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1815/11-12-01-3/1107/13-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1º de octubre de 2014, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.
(Tesis aprobada en sesión de 29 de octubre de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 72
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-SS-95
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4213/14-06-03- 8/262/16-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 10 de mayo de 2017, por mayoría de 7 votos a favor y 4 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Tania Álvarez Escorza.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de mayo de 2017)
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