GENERALIDADES DEL RÉGIMEN ADUANERO DE TRÁNSITO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS
GENERALIDADES DEL RÉGIMEN ADUANERO DE
TRÁNSITO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS
En el presente conoceremos las características principales, así como el procedimiento aduanal que debe efectuarse al utilizar la modalidad del tránsito internacional de mercancías como una herramienta estratégica en la logística aduanera, que aplican las empresas para mover las mercancías en un mercado global.
La figura del tránsito internacional es interesante porque es un régimen suspensivo de obligaciones tributarias; es decir, no se pagan los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y aprovechamientos, simplemente se determinan a efectos de garantizarlos en caso de que las mercancías no lleguen a su destino. En un régimen intermedio, que es utilizado de manera provisional para que las mercancías únicamente transiten por territorio nacional, una vez que la mercancía llegue a su destino se somete a otro régimen aduanero, que bien puede ser el de importación o exportación definitiva, con lo cual queda concluido el despacho aduanal.
Para entrar en materia, primeramente, debemos recordar que la Ley Aduanera establece que las mercancías que se introduzcan por el territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a los regímenes aduaneros previstos. Dentro de ellos existen: a) definitivos, b) temporales, c) depósito fiscal, d) tránsito de mercancías, e) elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y f) recinto fiscalizado estratégico. Por otra parte, la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales regula el séptimo régimen aduanero.
En relación con el objeto de estudio, de acuerdo con la Ley Aduanera, el tránsito de mercancías consiste en el traslado de mercancías bajo control fiscal de una aduana nacional a otra. Este se divide en dos modalidades, el interno y el internacional.
Aunado a lo anterior, el artículo 130 del citado ordenamiento, establece que el tránsito de mercancías es internacional cuando se efectúa conforme a los siguientes procedimientos.
1. La aduana de entrada deberá enviar a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
Este supuesto se conoce como Tránsito Internacional por Territorio Nacional. Un ejemplo es: cuando una mercancía proveniente de Shanghai, China, llegue al puerto por la aduana de Ensenada, B.C. (con clave aduana-sección 110) y se envía la mercancía en tránsito terrestre para ser despachada a la exportación por la aduana de Tijuana, B.C. (con clave aduana-sección 400) hacia territorio de los EE.UU.
“El Anexo 16 de las RGCE 2018, señala las aduanas autorizadas y las rutas fiscales para tramitar el despacho aduanero de mercancías”.
II. Las mercancías nacionales o nacionalizadas deberán ser trasladadas por territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional.
Este otro supuesto se conoce como Tránsito Internacional por Territorio Extranjero. Un ejemplo es: cuando una mercancía que se encuentra importada de manera definitiva en la región fronteriza de Tijuana, B.C. (clave sección-aduana 400), se pretende mover por el territorio de EE.UU para ser internada por la franja fronteriza de Ciudad Juárez, Chihuahua (con clave aduana-sección 070). De esta manera, se sigue gozando de la tasa preferencial advalorem que otorga el decreto de empresas de la frontera.
I. Tránsito Internacional por Territorio Nacional
En términos del artículo 131 de la Ley Aduanera, el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se realizará cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Formular, por conducto de agente aduanal, el pedimento de tránsito internacional con clave “T7”.
A pesar de ser una operación controlada, el documento que se realiza bajo los supuestos de tránsito internacional, tiene muchas facilidades administrativas para efectuar el despacho, debido que las mercancías no se clasifican arancelariamente sino que un código genérico “00000000” es utilizado; lo cual no generará una inexacta clasificación de las mercancías, además que algunos campos del pedimento aduanal no se capturan de acuerdo con el Anexo 22 de las RGCE 2018 “Instructivo de Llenado del Pedimento.”
2. Actualmente, no es necesario adjuntar el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía, debido a que se exime de la obligación de garantizar en términos del artículo 86 de la Ley Aduanera.
Cabe mencionar que, en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, las mercancías que se destinen al régimen del tránsito de mercancías no cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas.
3. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y la que corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.
a) En relación con el Impuesto General de Importación, la tasa máxima que debe aplicarse en forma temporal es la del 20% cuando el arancel sea menor o igual al 20% de la TIGIE, 30% cuando el arancel sea menor o igual al 30%, pero mayor al 20% de la TIGIE, y 175% en los casos en que el arancel sea superior a la tasa del 30% de la TIGIE, lo anterior de conformidad con la regla 4.6.10 RGCE 2018.
b) Por otro lado, el Derecho de Trámite Aduanero se calculará en términos de la Ley Federal de Derechos, por lo que deberá determinarse del ocho al millar, según corresponda. Sin embargo, deberá pagarse la cuota fija de DTA equivalente a $300 pesos, de conformidad con el artículo 49, fracción VII, inciso b) del citado ordenamiento.
c) Asimismo, la fracción I del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que no se pagará el IVA en las importaciones que en los términos de la legislación aduanera sean objeto de tránsito o transbordo. Por tal motivo, las mercancías que se destinen al citado régimen, se encuentran exentas de esta obligación. No obstante, deberá determinarse el impuesto en el pedimento.
d) También, la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios dispone el artículo 13, fracción I, que no se pagará el IEPS por los bienes que en los términos de la legislación aduanera sean objeto de tránsito o transbordo. Queda claro que las mercancías que se destinen al citado régimen se encuentran exentas de esta obligación fiscal. Sin embargo, deberán determinarse de forma provisional en el pedimento.
4. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que, para tal efecto, establezca la Secretaría mediante reglas. El traslado de las mercancías deberá efectuarse utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 189 del Reglamento de la Ley Aduanera.
En este sentido, el Anexo 16 de las RGCE 2018, señala las aduanas autorizadas y las rutas fiscales para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte, y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Adicionalmente, el Anexo 11 de las RGCE 2018, establece otras rutas fiscales para efectuar el tránsito internacional en términos de la regla 4.6.23 de las citadas reglas. Este dispositivo contiene el procedimiento aduanero para efectuar el tránsito internacional entre las aduanas que se indican a continuación:
a) Aduana de Ensenada y Aduana de Tijuana.
b) Aduana de Ensenada y Aduana de Mexicali.
c) Aduana de Ensenada y Aduana de Tecate.
d) Aduana de Guaymas y Aduana de Nogales.
5. Debemos considerar que el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional sólo procederá en los casos y bajo las condiciones que señale la SHCP mediante reglas. En este sentido, la regla 4.6.21 de las RGCE 2018, establece que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17 “Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional”; tal es el caso de llantas usadas, ropa usada, mercancía peligrosa, prohibidas, armas, por mencionar algunas.
Por otra parte, el artículo 132 de la Ley Aduanera, establece la obligación de efectuar el tránsito internacional de mercancías en los plazos máximos de traslado que establezca la Secretaría mediante reglas. Cabe mencionar que, si las mercancías bajo este tipo de tránsito no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y de cuotas compensatorias se considerará como definitiva.
Por lo anterior, cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos, el agente aduanal, el transportista, o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías.
De esta forma, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías a la aduana de salida por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido o que se efectúe el desistimiento al régimen en la aduana de entrada, siempre que en este último caso se presenten físicamente, las mercancías ante la autoridad aduanera en dicha aduana.
Por último, el artículo 133 de la Ley Aduanera dispone que la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional sea responsable ante el fisco federal del pago de los créditos fiscales.
Aunado a lo anterior, serán responsables solidarios ante el fisco federal, del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualquiera de las siguientes personas:
a) El agente aduanal, cuando acepte expresamente dicha responsabilidad.
b) La empresa transportista inscrita en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito, cuando realice el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por la Secretaría, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en Ley Aduanera, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.
II. Tránsito Internacional por Territorio Extranjero
En cuanto al tránsito internacional por territorio extranjero, es un régimen que se utiliza con poca frecuencia en las operaciones de comercio exterior, además que su regulación es limitada. En este sentido, el representante legal del despacho deberá de efectuar el pedimento de tránsito internacional con clave “T6”.
Por otro lado, en caso de tratarse de mercancía nacionalizada, se deberá anexar al pedimento, la documentación que acredite la legal importación, estancia y/o tenencia de la mercancía en el país, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Aduanera.
III. Comentarios Finales.
Como puede advertirse, este régimen de tránsito internacional está sumamente controlado por parte de las autoridades aduaneras por medio del establecimiento de aduanas autorizadas para promover dichas operaciones; así como de rutas fiscales que deberán seguir los transportistas para mover las mercancías, además de llevar un registro de transportistas autorizados.
Adicionalmente, debemos tener cuidado con este régimen aduanero, debido que es una casual de suspensión del padrón de importadores o sectorial en términos de la regla 1.3.3, fracción XXVII de las RGCE 2018, misma que dispone que: “el contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo”.
También es importante considerar que cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales, es causal para que las autoridades aduaneras procedan al embargo precautorio de dichas mercancías y de los medios en que se transportan en términos del artículo 151, fracción I de la Ley Aduanera. Asimismo, constituye una infracción relacionada con la importación o exportación de mercancías, siendo sancionada con una multa del 70% al 100% del valor declarado o valor comercial de las mercancías. Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción VIII y 178, fracción VII del citado ordenamiento. Todo esto con independencia de las penalidades que establezca el Código Fiscal de la Federación.
Mtro. Ricardo Méndez Castro.
División de Consultoría
TLC ASOCIADOS, SC.
Dirección Académica
TRADE & LAW COLLEGE
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC