LEY ADUANERA VII-P-2aS-741
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. NO APLICA EN LA GLOSA DE LA DOCUMENTACIÓN ANEXADA AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. QUE EN EL CASO SE AUTORIZA POR LA AUTORIDAD CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO ADUANERO.- En el caso de que el procedimiento aduanero no inicie con motivo de irregularidades detectadas en el primer o segundo reconocimiento aduanero o en la verificación de mercancías en transporte o en la revisión (en el despacho aduanero) de la documentación anexa al pedimento, sino con la revisión de esa documentación efectuada con posterioridad al despacho aduanero en la oficina de la autoridad aduanera, no procede la aplicación del principio de inmediatez, el cual procede en aquellos casos en los cuales la autoridad detecta irregularidades en la revisión física de las mercancías o de la revisión documental efectuada en el despacho aduanero.
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