Tesis: 2a./J. 85/2015 (10a.)
PERSONAS MORALES OFICIALES. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, EN LA VÍA QUE CORRESPONDA, CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LES IMPONE UNA MULTA O LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA.
Acorde con los artículos 9o. de la Ley de Amparo abrogada y 7o. de la vigente, las personas morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la acción constitucional, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, en aquellas relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los gobernados. En ese contexto, cuando una autoridad impone a otra una multa derivada de la infracción a la normativa a la que está sujeta, surge una situación particular que, aun cuando se entabla entre dos entes oficiales, dista de aquella en la que ambos actúan en un margen de colaboración. Consecuentemente, la persona moral oficial afectada por la imposición de una multa, con independencia de si la infracción que la generó encontró su génesis en el ejercicio de funciones estatales, como la prestación de un servicio público, o en la realización de una actividad supeditada al otorgamiento de una autorización, licencia o permiso, se sitúa en un ámbito de supra a subordinación con respecto a la autoridad sancionadora que, evidentemente, actuó en uso de su potestad de imperio, en tanto que su acción proviene del ejercicio de las facultades sancionatorias de las que se halla investida por ministerio de ley; de ahí que la entidad pública a la que se impone la multa se ubica, en ese supuesto, en condiciones esencialmente iguales que los particulares a quienes se les fija una sanción pecuniaria, al verse sometida a la decisión de una autoridad diversa que goza de fuerza vinculante y que impacta directamente en su esfera patrimonial, cuya efectividad no se ve desvirtuada por la naturaleza pública del destinatario de ese acto, lo que legitima a este último para promover juicio de amparo, ya sea que se trate de la vía directa, cuando se combata la resolución que pone fin al procedimiento o la sentencia dictada en el juicio contencioso en que se impugna una multa, o bien, en la indirecta, cuando proceda desde luego al no existir medio ordinario de defensa en su contra o por operar una excepción al principio de definitividad.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 39/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa, y Segundo del Noveno Circuito. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis IV.2o.A.77 A (10a.), de título y subtítulo: “SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY, INSTITUCIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA VALIDEZ DE UNA MULTA IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA POR INCUMPLIR LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS Y PARTICULARES DEL PERMISO OTORGADO PARA DESCARGAR AGUAS RESIDUALES.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2632,
Tesis IX.2o.28 A, de rubro: “AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUE DERIVA LA SENTENCIA IMPUGNADA CONTROVIRTIERON UNA MULTA IMPUESTA POR VIOLACIÓN A LA LEY AMBIENTAL LOCAL AL EJERCER SU FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE PRESTAR LOS SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1680, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 561/2014.
Tesis de jurisprudencia 85/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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