SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE PROMOVERSE ANTES DE QUE SE DICTE “SENTENCIA DEFINITIVA”
Época: Décima Época
Registro: 2010290
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de octubre de 2015 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. CXVIII/2015 (10a.)
SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE PROMOVERSE ANTES DE QUE SE DICTE “SENTENCIA DEFINITIVA”. Lo previsto en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que la suspensión de la ejecución del acto impugnado puede promoverse “en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme”, de modo alguno significa que la aludida medida cautelar pueda solicitarse aun después de dictarse sentencia definitiva en el juicio de nulidad, ya que del proceso legislativo que dio origen a la norma en comento, se advierte que el legislador expresamente señaló que la solicitud de suspensión podrá formularse desde la demanda o mediante escrito que se presente en cualquier tiempo, “hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva”, lo que es acorde con su naturaleza y finalidad, a saber, conservar la materia de la litis y evitar un daño irreparable al actor; cuestión que se corrobora al tener en cuenta que una vez dictada la sentencia definitiva, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa agota su jurisdicción y, por ende, no podría ordenar la suspensión del acto administrativo combatido en esa instancia, menos aun cuando dicho fallo es impugnado a través del juicio de amparo directo, ya que en tal supuesto, la medida cautelar debe solicitarse, precisamente, en tal medio de control constitucional.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 568/2015. Aerovías de México, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2010210
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de octubre de 2015 11:00 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XI.1o.A.T.55 A (10a.)
VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PUEDEN HACERSE VALER EN EL AMPARO DIRECTO SI LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO PREVÉ LA POSIBILIDAD DE CONTROVERTIRLAS MEDIANTE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN O REVISIÓN. A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de amparo (4 de octubre de 2011) y de la Ley de Amparo (3 de abril de 2013), el quejoso debe impugnar las violaciones procesales que juzgue cometidas en su perjuicio durante el trámite del juicio contencioso administrativo, mediante la interposición del recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley de la materia, antes de hacerlas valer en el amparo directo, por lo que, en cada caso concreto, debe analizarse si en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo existe disposición que establezca algún recurso o medio de impugnación en el que deba hacerse valer la violación procesal de que se trate. En estas condiciones, dicho ordenamiento sólo instituye dos recursos: el de reclamación, en sus artículos 59 a 62, y el de revisión, en favor de las autoridades demandadas, contenido en el artículo 63. El primero procede contra las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de la instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero, y las que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley. Mientras que el segundo se interpone contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia ley adjetiva, o conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan. Por tanto, en el amparo directo pueden hacerse valer las violaciones procesales en el juicio contencioso administrativo, si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé la posibilidad de controvertirlas mediante los recursos indicados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 486/2014. Sociedad Cooperativa Textil Artesanal de La Piedad de Cabadas, S.C.L. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.
Amparo directo 600/2014. Electrozam, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.
Amparo directo 422/2014. Carlos Río Valencia. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Edgar Díaz Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2010237
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de octubre de 2015 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XIV. J/3 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. PARA DETERMINAR SI LOS VISITADORES PRIMERO SE IDENTIFICARON Y DESPUÉS ENTREGARON EL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN RELATIVA, DEBE ATENDERSE A LA FORMA EN QUE SE PORMENORIZÓ LA IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO. Para establecer si los visitadores primero se identificaron ante la persona con quien entendieron la diligencia y después entregaron el oficio que contiene la orden de visita, debe atenderse a la forma en el que se pormenorizó dicha identificación en el acta parcial de inicio, sin que obste que, al hacer constar la entrega del oficio indicado, se haya recabado una constancia del puño y letra de la persona con quien se entendió la diligencia, en el sentido de que previo a su recepción los visitadores se identificaron; habida cuenta que los pormenores de la identificación de éstos deben plasmarse en su orden en las actas parciales, que son las que demuestran propiamente la actuación de la autoridad.
PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, y de Trabajo y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 12 de junio de 2015. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Enrique Edén Wynter García, Gabriel Alfonso Ayala Quiñones y Raquel Flores García. Ponente: Raquel Flores García. Secretario: Gustavo Aarón Patrón Escalante.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 173/2014 y 243/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 657/2012.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2010200
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de octubre de 2015 11:00 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XI.1o.A.T.66 A (10a.)
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DENTRO DE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA. DEBE FUNDAMENTARSE EN LA FRACCIÓN VII Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias, mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias. Estas facultades de comprobación son, en sí mismas consideradas, discrecionales, pues la fiscalizadora decide ejercerlas o no; sin embargo, una vez que determinó entrar al domicilio del contribuyente, tendrá que someterse a los imperativos legales, como desahogar el procedimiento fiscalizador, en el que tendrá la posibilidad de requerir a otras autoridades los datos que estime necesarios para conocer la situación concreta del contribuyente y que, a su vez, le permitan establecer el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de éste. Entonces, no es en la fracción II del citado artículo 42 en la cual se encuentra el fundamento del requerimiento de información o documentos del Servicio de Administración Tributaria a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de la sustanciación de un procedimiento de visita domiciliaria, sino en la fracción VII, en respeto del derecho fundamental de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe revestir, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que ese requerimiento no puede considerarse sólo como una comunicación interna entre autoridades.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 129/2014. Evert Héctor Árcega Pérez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.
Amparo directo 392/2014. Sandra Lilia Salmerón Jiménez. 20 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: José Luis Cruz García.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2010149
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de octubre de 2015 11:00 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 118/2015 (10a.)
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “NO SEA LOCALIZABLE” ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013. Conforme a la porción normativa citada, las notificaciones de los actos administrativos se harán por estrados cuando el contribuyente no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, es decir, se trata del lugar de localización del contribuyente frente a la administración pública en materia tributaria, aunque de hecho no esté presente. Ahora, no existe razón por la que la autoridad deba buscar a la persona fuera de su domicilio, pues se entiende que es el lugar que señaló para cualquier cuestión de orden tributario; de ahí que la expresión “no sea localizable” se refiere a los casos en que no sea posible encontrarla en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador, y su hipótesis se actualiza cuando, habiendo seguido la mecánica de la notificación personal, se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de 6 días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace ante su inasistencia. Debiendo entenderse que, en todo caso, la autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 89/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 8 de julio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.2 A (10a.), de rubro: “CONTRIBUYENTE ‘NO LOCALIZABLE’ PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. DEBE CONSIDERARSE ASÍ CUANDO DEFINITIVAMENTE HAYA DEJADO EL DOMICILIO FISCAL DONDE SE LE BUSQUE.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 1823, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2015.
Tesis de jurisprudencia 118/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2010224
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de octubre de 2015 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 136/2015 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PARA DEMOSTRAR ASPECTOS QUE EL ACTOR DESCONOCÍA HASTA ESE ENTONCES, DEBEN IMPUGNARSE A TRAVÉS DE UNA NUEVA AMPLIACIÓN. De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.) (*), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el juicio contencioso administrativo federal, el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que aquél pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para combatir las razones y fundamentos de la resolución impugnada o de otros actos que desconocía al presentar su demanda inicial, en la inteligencia de que el ejercicio de ese derecho no está limitado, lo que se explica al tener en cuenta que los supuestos de ampliación de la demanda previstos en los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pueden actualizarse sucesivamente en un mismo juicio, como acontece, por ejemplo, cuando en la demanda inicial el actor manifiesta desconocer la resolución que pretende impugnar y al contestar la ampliación de la demanda, la autoridad introduce cuestiones novedosas. En ese contexto, si al contestar la ampliación de la demanda la autoridad exhibe una documental con el fin de acreditar aspectos que el actor desconocía hasta ese entonces, debe concedérsele la oportunidad de ampliar de nueva cuenta su demanda para que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar su validez, habida cuenta que ello no se puede realizar en la etapa de alegatos, pues el hecho de que en ésta puedan objetarse las pruebas ofrecidas por las autoridades en cuanto a su alcance y valor probatorio, no significa que se esté en posibilidad de formular conceptos de invalidez y ofrecer pruebas para impugnar los aspectos novedosos que introduce la autoridad al contestar la demanda o su ampliación.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 381/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 2 de septiembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XXVII.3o.1 A (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE NULIDAD. HIPÓTESIS EN QUE EN UN MISMO JUICIO SE ACTUALIZAN, SUCESIVAMENTE, LOS SUPUESTOS PARA SU AMPLIACIÓN, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1986, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 55/2014.
Tesis de jurisprudencia 136/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de septiembre de 2015.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 950, con el rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.”
Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2010104
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: PC.I.A. J/48 A (10a.)
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. La interpretación armónica de la disposición citada con la fracción I del propio precepto, revela que la suma de esas porciones normativas configura un sistema que regula las hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo de manera integral: la fracción I contempla su viabilidad tanto contra resoluciones evidentemente desfavorables al gobernado, como contra aquellas en apariencia favorables pero que lo agravian; mientras que la fracción II instaura una regla excepcional para controvertir los fallos con los que el quejoso vio plenamente satisfecha su pretensión en el juicio contencioso administrativo, o bien, los que le acarrearon el máximo beneficio que podía obtener. Sobre esta base hermenéutica, el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a la justicia, toda vez que los requisitos procesales que enlista no resultan impeditivos ni obstaculizadores de aquél pues, por un lado, ninguna porción de las sentencias de los tribunales de lo contencioso administrativo queda eximida injustificadamente del control de su constitucionalidad, en tanto las decisiones que engendran algún perjuicio al gobernado, aunque le sean favorables en determinado aspecto, son atacables con apoyo en la mencionada fracción I, siempre que su promoción pueda derivar en un mayor beneficio que el alcanzado con la sentencia reclamada y, por otro, es adecuado sujetar la procedencia del juicio de amparo directo a que la autoridad demandada en el juicio de origen también interponga contra la resolución reclamada el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que éste resulte procedente y fundado, en virtud de que mientras subsista la sentencia favorable al particular, éste no puede obtener más provecho que el conseguido con aquélla, pero cuando se le deja insubsistente permite la intervención de los órganos del Poder Judicial de la Federación para examinar, de manera inmediata al recurso de revisión, los planteamientos de constitucionalidad del quejoso y resolver finalmente la problemática del asunto. En consecuencia, debe preferirse esta interpretación conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, sobre una interpretación literal de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, la cual ocasionaría la colisión de su contenido con los derechos indicados.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Sexto, Octavo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de agosto de 2015. Unanimidad de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Ausente: José Alejandro Luna Ramos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Encargada del engrose: Guillermina Coutiño Mata. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.1o.A.10 K (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE POR IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO IMPUGNA LA SENTENCIA RECLAMADA O, HABIÉNDOLO HECHO, EL RECURSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES DESECHADO O DECLARADO INFUNDADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2173.
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 924/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 367/2013, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 363/2013, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 359/2013 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 366/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2010274
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de octubre de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 133/2015 (10a.)
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA. El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. Ahora bien, la primera publicación que se efectúa en dicho procedimiento constituye un medio de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente que se encuentra en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones, siendo que la finalidad de esa notificación es hacer del conocimiento del gobernado la posibilidad que tiene de acudir ante la autoridad exactora, a manifestar lo que a su interés legal convenga, inclusive a ofrecer pruebas para desvirtuar el sustento de la referida presunción, esto de manera previa a que se declare definitivamente la inexistencia de sus operaciones; por lo que la mencionada primera publicación resulta ser un acto de molestia al que no le es exigible el derecho de audiencia previa; por otra parte, en relación con la segunda publicación a que se refiere el precepto citado, quedan expeditos los derechos de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan operaciones que se presumen inexistentes, para que aquéllos acudan ante la autoridad hacendaria con el fin de comprobar que efectivamente recibieron los bienes o servicios que amparan, lo que constituye un periodo de prueba, y en caso de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes. En esas condiciones, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que prevé el procedimiento descrito, no viola el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 51/2015. Multiservicios Empresariales de Negocios B&V, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Adrián González Utusástegui, Maura Angélica Sanabria Martínez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 302/2015. Corporativo Miler en R.H., S.A. de C.V. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Adrián González Utusástegui, Maura Angélica Sanabria Martínez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 354/2015. Alta Capacitación B y V, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Adrián González Utusástegui, Maura Angélica Sanabria Martínez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 361/2015. Grupo Empresarial de Desarrollo y Formación de Recursos Humanos, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Adrián González Utusástegui, Maura Angélica Sanabria Martínez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 424/2015. Si al Capital Humano, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Adrián González Utusástegui, Maura Angélica Sanabria Martínez y Paola Yaber Coronado.
Tesis de jurisprudencia 133/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2010156
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de octubre de 2015 11:00 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: 2a. LXXX/2015 (10a.)
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. FORMA DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘NO SEA LOCALIZABLE’ ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.”. El punto séptimo del Acuerdo General Número 19/2013 (*), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2013, prevé que se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente -si es inhábil a partir del día hábil siguiente-, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. De conformidad con ello, el criterio contenido en la jurisprudencia aludida, sólo será obligatorio para las notificaciones realizadas con posterioridad a su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y no para las anteriores, pues no podría vincularse a las autoridades encargadas de llevar a cabo las notificaciones conforme al Código Fiscal de la Federación a que atendieran a una interpretación que no existía cuando las efectuaron. En ese orden de ideas, las autoridades que conozcan de los medios de impugnación o recursos interpuestos contra las diligencias de notificación llevadas a cabo con anterioridad a la emisión del presente criterio, continúan con la libertad potestativa de resolver los asuntos atendiendo a las circunstancias especiales que presente cada caso, teniendo en cuenta el principio de presunción de validez de los actos administrativos, la fe pública con la que cuentan los notificadores y la buena fe con que actúan las partes.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 89/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 8 de julio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
(*) El Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1285.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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