LAS CUOTAS COMPENSATORIAS EN LAS IMPORTACIONES MEDIANTE PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCEL
En el presente identificaremos los fundamentos generales que establecen la obligación del pago de las cuotas compensatorias en las importaciones que se lleven a cabo a través de los programas de diferimiento de arancel, así como las excepciones establecidas en la legislación aduanera y los tratados de libre comercio.
A. Naturaleza de las Cuotas Compensatorias
Las cuotas compensatorias se describen como aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, es decir, que se introduzcan bajo prácticas desleales de comercio internacional. Asimismo, las cuotas compensatorias son consideradas como regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de comercio exterior y como aprovechamiento para efectos fiscales.[1]
B. Los Programas de Diferimiento de Aranceles y las Cuotas Compensatorias
Los programas de diferimiento de aranceles son aquellos a donde se destinan las mercancías a los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado o recinto fiscalizado estratégico.[2]
En este sentido, la Ley Aduanera establece que están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional, incluyendo las que estén bajo algún programa de diferimiento de aranceles.[3]
Las personas y entidades públicas también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias en aquellos regímenes aduaneros que determine la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el DOF.
No obstante, tratándose de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, cuando se destinen a los regímenes Temporal de importación, Depósito fiscal, Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y Recinto fiscalizado estratégico, y no se esté obligado al pago de las cuotas compensatorias, se deberá determinar el monto a pagar de las mismas.
En particular, el artículo 104, fracción II de la Ley Aduanera menciona que las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera cumplirán con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, de las cuotas compensatorias.
C. Cumplimiento de las Cuotas Compensatorias en el T-MEC
Desde la entrada en vigor del artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, este precepto regulaba las restricciones sobre los programas diferimiento donde se estableció que además de los aranceles, tampoco se debía eximir o reducir las cuotas compensatorias (303.2 TLCAN), por lo que, a partir del 1 de enero de 2001 se tiene la obligación del pago de las cuotas compensatorias a las mercancías en las importaciones a través de los programas de diferimiento de arancel en los términos que establezca la resolución que se emitan como resultado de las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional.[4]
En la actualidad, el artículo 2.5, numeral 2, inciso a) del T-MEC establece que “2. Ninguna Parte, a condición de exportar, reembolsará, eximirá, ni reducirá: (a) un derecho antidumping o compensatorio.”
Bajo este supuesto, al introducir mercancías bajo el programa de diferimiento de arancel, por ejemplo, las importaciones temporales de materias primas al amparo del programa IMMEX que se encuentren sujetas al cumplimiento de las cuotas compensatorias, no será posible a condición de exportar reembolsar, eximir o reducir el pago de las cuotas compensatorias.
D. Resoluciones de las Cuotas Compensatorias
Las disposiciones generales detallan que las cuotas compensatorias serán aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación definitiva en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones publicadas por la SE en el DOF. No obstante, dichas cuotas podrán ser aplicables también a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y/o recinto fiscalizado estratégico, o cualquier otro, siempre que así se disponga expresamente en la resolución respectiva. [5]
En materia del pago de cuotas compensatorias, la “Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2024, señala en el resolutivo lo siguiente:
“456. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de bolas de acero para molienda, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen por la fracción arancelaria 7326.11.03 de la TIGIE, o por cualquier otra, conforme a lo siguiente:
a. de 3.68%, para las importaciones provenientes de Iraeta Energy;
b. de 4.45% para las importaciones provenientes de Oriental Casting;
c. de 12.35% para las importaciones provenientes de Changshu Longte, de Shandong Shengye y de las demás empresas exportadoras.”
Bajo este supuesto, únicamente el régimen de la importación definitiva se encuentra sujeto al cumplimiento del pago de la cuota compensatoria, y se excluyen de dicha obligación los demás regímenes aduaneros de diferimiento de arancel, debido a que no se mencionan de forma expresa.
Por otro lado, la “Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia” publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2023, establece lo siguiente:
“646. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de lámina rolada en frío, incluidas las definitivas y temporales, así como las de depósito fiscal (incluyendo automotriz), elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7209.26.01, 7209.27.01, 7209.28.01, 7209.90.99, 7211.23.03, 7211.29.99, 7211.90.99, 7225.50.91 y 7226.92.06, y al amparo de la Regla Octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia:
a. de 11.64% para las importaciones procedentes de la empresa exportadora Hoa Phat;
b. de 25.64% para las importaciones procedentes de la empresa exportadora Posco Vietnam, y
c. de 79.24% para todas las demás productoras exportadora.”
En este escenario, la importación temporal al amparo del programa IMMEX con clave de pedimento “IN” se encuentra sujeta al pago de las cuotas compensatorias, así como los otros regímenes aduaneros de diferimiento de arancel que se indican en la resolución.
E. Excepciones del Cumplimiento de las Cuotas Compensatorias en el T-MEC
Si bien, el artículo 2.5, numeral 2, inciso a) del T-MEC establece la obligación del pago de las cuotas compensatorias cuando se introduzcan al territorio nacional bajo los programas de devolución y diferimiento de aranceles aduaneros, también se establecen algunas excepciones en cuanto su observancia.
De manera particular, el numeral 6 del artículo 2.5 del TMEC, señala que este dispositivo en su totalidad no será aplicable en las siete excepciones que relevan del cumplimiento de esta obligación. Por consiguiente, se excluye el pago de los aranceles, y también el cumplimiento de las cuotas compensatorias.
Por ejemplo, el inciso b), del numeral 6 del artículo 2.5 del TMEC dispone que este artículo no aplica a: “(b) una mercancía que se exporte al territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado al territorio de la Parte de la cual se exporta.1 […] 1. Procesos tales como ensayos, limpieza, re-empaquetado, inspección, clasificación, o marcado de una mercancía, o preservación de una mercancía en su misma condición, no se considerarán como un cambio de la condición de la mercancía”.
Bajo este supuesto, es dable considerar que si una empresa IMMEX de la modalidad de servicio efectúa la importación temporal de mercancía para someterlas a un proceso de servicio, las mercancías no sufren un proceso de transformación sustancial, sino que es considerado que se mantienen en su mismo estado, por ende, no se encuentran sujetas al pago del impuesto general de importación, y tampoco de las cuotas compensatorias, cuando la resolución provisional o definitiva establezca su observancia en las introducción al país mediante los programas de diferimiento de arancel.
Por último, las empresas IMMEX de la modalidad de servicios podrán realizar consultas ante la autoridad fiscal para confirmar la factibilidad de realizar la importación temporal de mercancías sin el pago de la cuota compensatoria en los términos antes referidos, y con ello evitar la interpretación subjetiva o la discrecionalidad en facultades de comprobación, o incluso, en otros regímenes aduaneros de diferimiento de arancel.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
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Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
[1] Cfr. Artículos 3, fracción III, 17, 28 y 63 de la Ley de Comercio Exterior.
[2] Cfr. Artículo 2, fracción X de la Ley Aduanera y la regla 1, fracción XVIII de las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera entre México, Estados Unidos y Canadá.
[3] Cfr. Artículo 52 de la Ley Aduanera.
[4] Cfr. Sexto Transitorio de la Ley Aduanera publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2000.
[5] Cfr. Regla 2.5.5 de las RCSE.
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