Fiscalización sin límites: ¿Es válido que los auditores fiscales requieran documentación e información a su gusto?
El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, prevé que, en ejercicio de sus facultades de comprobación, distinta a una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella.
Ahora bien, si la autoridad en el requerimiento de documentación e información que formule a los contribuyentes exige ciertos requisitos formales para su exhibición, como podría ser que se exhiba en un determinado programa informático (Excel, Access), o que se integre en una tabla o tablas completando los datos establecidos por la propia autoridad entre otros, tal requerimiento puede estimarse ilegal, actualizando dicha ilegalidad la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
…
Lo anterior, siempre y cuando se acredite que los requisitos formales exigidos por la autoridad afectaron las defensas del contribuyente y trascendieron al sentido de la resolución definitiva que se emitió como consecuencia, de ese requerimiento.
Por ejemplo, debe demostrarse que al haber exigido la autoridad fiscal ciertas formalidades para exhibir la documentación e información, se vulneró en perjuicio del particular su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera o a exhibir los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, además, que dichas circunstancias impactaron en el sentido de la resolución, esto es, que debido a que se le impidió realizar manifestaciones o exhibir documentos, la resolución de forma errónea determinó que no cumplió con sus obligaciones fiscales.
Así fue interpretado por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/18 A (11a.) en la que se establece lo siguiente:
REVISIÓN DE GABINETE. SI SE ESTIMAN ILEGALES LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL REQUERIMIENTO INICIAL PARA LA EXHIBICIÓN DE LA INFORMACIÓN, SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué vicio se actualiza cuando se estima ilegal que en una revisión de gabinete se requiera información y documentación con ciertos requisitos formales. Mientras que uno decidió que es un vicio por incompetencia, previsto en la fracción I del artículo referido; el otro determinó que se trata de un vicio de procedimiento y debe calificarse en términos de la fracción III del propio precepto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando la autoridad fiscal incurre en una conducta irregular al exigir, en el oficio de requerimiento de información y documentación con el cual inicia la revisión de gabinete, la exhibición de información con ciertos requisitos formales, se actualiza, por analogía, el vicio en términos de la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las fracciones del artículo 51 referido y su evolución legislativa, de actualizarse el vicio descrito, queda comprendido, por analogía, en la fracción III de dicho numeral.
Si bien el procedimiento de la revisión de gabinete inicia hasta que se notifica el requerimiento de información y documentación, es innegable que los vicios de éste tienen trascendencia en aquél, en tanto que su contenido predetermina el desarrollo de cada una de sus etapas y, por ende, los defectos que presente pueden afectar las defensas de la persona requerida y trascender a la resolución final, lo cual deberá ser analizado, caso por caso, por el tribunal correspondiente.
La mencionada tesis de jurisprudencia es obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2024, para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de la Ciudad de México, Estado de México, Nuevo León, Sonora, Coahuila, San Luis Potosí, Sinaloa, Baja California, Guanajuato, Chihuahua, Tamaulipas, Querétaro, Zacatecas, Nayarit, Durango, Baja California Sur, Tlaxcala y Aguascalientes.
La conclusión alcanzada por el Tribunal puede ser aplicada en casos análogos e impactar de diferente manera en los contribuyentes según la controversia que se encuentre en análisis.
En términos generales significa que la conducta de la autoridad se estimaría ilegal al considerarse una falta dentro del procedimiento de fiscalización que dejó al contribuyente sin poder defenderse y que influyó en el crédito fiscal que se determine en la resolución que puso fin al procedimiento de revisión y, por ende, se dejaría sin efectos la misma.
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