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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VII-P-2aS-1008
De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las partes en el juicio podrán presentar pruebas supervenientes siempre que no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto, por lo que si en el caso, existe sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de este Tribunal, que ha sido revocada por ejecutoria pronunciada en amparo o revisión, ordenándose emitir una nueva, es inconcuso que para la admisión de la prueba superveniente en el juicio de nulidad, se deberá atender a los lineamientos que dio el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de que se trata, es decir, si éste otorgó plena libertad de jurisdicción para emitir el fallo en cumplimiento o bien, si dispuso lineamientos ciertos y definidos para llevarlo a cabo; en este tenor es preciso señalar que en el primer caso, será plenamente admisible la prueba superveniente conforme al dispositivo en cita, toda vez que los órganos resolutores de este Tribunal deberán realizar un nuevo análisis del citado procedimiento a la luz de todas las constancias que obren en autos, para revisar la legalidad de la resolución combatida; sin embargo si el Tribunal de alzada en la ejecutoria otorga parámetros definidos para la resolución del asunto, antes de admitir a trámite la prueba se deberá corroborar que esta no afecte los lineamientos dados en la ejecutoria, pues nada práctico abonará al juicio contencioso admitir una probanza, de la cual se tiene plena certeza jurídica que no podrá ser valorada en el fallo en cumplimiento, ya que una instancia superior ha definido cómo y en qué términos deberá resolverse el punto en controversia.
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