CERTIFICACIÓN DE ORIGEN EMITIDA POR EL IMPORTADOR EN EL T-MEC & TIPAT
El Procedimiento de Certificación de Origen del T-MEC se encuentra regulado en el Capítulo 5 del “Tratado entre México, los Estados Unidos y Canadá”, en las Reglas Generales en Materia Aduanera y en las Reglamentaciones Uniformes de la Secretaría de Economía. Asimismo, con respecto al “Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico” el citado procedimiento se encuentra normado en las “Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen” y en las Reglas Generales en Materia Aduanera de dicho tratado.
Ambos Capítulos del T-MEC y TIPAT establece los lineamientos y requisitos para la emisión de la certificación o declaración de origen, el proceso de verificación, las obligaciones del importador y exportador, las devoluciones y solicitudes de aranceles posteriores a la importación, entre otros temas.
La certificación de origen de mercancías para recibir trato arancelario preferencial podrá ser solicitada por los exportadores, productores e importadores, quienes deberán asegurarse de que las mercancías son originarias al cumplir las reglas de origen de los citados TLC’s (Capítulos 4 y 6 del T-MEC y Capítulos 3 y 4 del TIPAT), así como emitir la certificación de origen cumpliendo con los elementos mínimos en términos de los Anexos 5-A del T-MEC y 3-B del TIPAT.
De manera particular, sobre la certificación de origen expedida por el importador, en nuestro país se estableció un periodo de gracia para su implementación, tal es el caso, de los 5 años para el TIPAT y 3 años 6 meses para el T-MEC, y, los cuales se cumplirán el próximo 30 de diciembre de 2023 y 1 de enero de 2024, respectivamente, de acuerdo con los artículos 5.2 del T-MEC y 3.20 del TIPAT, que mencionan lo siguiente:
Artículo 5.2 (1) del T-MEC | Artículo 3.20 (1) del TIPAT |
1. Cada Parte dispondrá, que un importador podrá hacer una solicitud de trato arancelario preferencial, basada en una certificación de origen llenada por el exportador, productor o importador1. […] | 1. Salvo que se disponga algo diferente en el Anexo 3-A (Otros Acuerdos), cada Parte dispondrá que un importador pueda hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, basada en una certificación de origen llenada por el exportador, productor o importador1. […] |
1 Para México, la implementación del párrafo 1 con respecto a una certificación de origen por el importador será a más tardar tres años y seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Tratado. | 1 Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte requiera al importador, exportador o productor en su territorio que llene una certificación de origen que demuestre que puede sustentar esa certificación., 33 Para Brunéi Darussalam, Malasia, México, Perú y Vietnam, la implementación del párrafo 1 con respecto a una certificación de origen por el importador será a más tardar 5 años después de sus respectivas fechas de entrada en vigor de este Tratado. |
Como fue mencionado, el importador tendrá la posibilidad de expedir una certificación de origen para solicitar el tratamiento arancelario preferencial del T-MEC o TIPAT. Por consiguiente, la autoridad aduanera tiene facultades para en caso de ser requerido solicitar al importador que el importador cuente con la documentación e información que sustente la certificación de origen.
De manera adicional, la autoridad aduanera cuenta con atribuciones para establecer en la normatividad aplicable los requisitos necesarios que deberá de cumplir el importador en términos de los artículos 5.2 (2) y 5.4 (1) del T-MEC y 3.20 (2) del TIPAT, por lo que, seguramente en fechas próximas se realizan ajustes a las disposiciones generales del T-MEC y TIPAT para complementar este procedimiento.
En este sentido, la autoridad aduanera dispondrá que una certificación de origen podrá ser llenada por el importador de la mercancía sobre la base de que el importador tiene información, incluidos documentos, que demuestren que la mercancía es originaria del T-MEC de conformidad con el artículo 5.3 (3) el T-MEC. Asimismo, el TIPAT establece la regulación similar, pero incorpora la confianza razonable en la documentación de sustento proporcionada por el exportador o el productor que la mercancía es originaria en términos del artículo 3.21 (3) del TIPAT.
No debe pasar desapercibido, que si el importador que emite una certificación de origen del T-MEC y TIPAT no cumple con los requisitos que se impongan, la autoridad aduanera podrá prohibir que dicho importador proporcione su propia certificación como base para una solicitud de trato arancelario preferencia, incluso que expida una solicitud subsecuente para la misma importación basada en una certificación de origen llenada por el exportador o productor de acuerdo con los artículos 5.2 (2) el T-MEC y 3.20 (2) del TIPAT.
En resumen, debemos estar pendiente de la normatividad complementaria que expidan las autoridades aduaneras para establecer de manera detallada las formalidades para emitir una certificación de origen del T-MEC o TIPAT por parte de los importadores.
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Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados, S.C.
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