CUOTAS COMPENSATORIAS: FORMAS DE PAGOS APLICABLES
CUOTAS COMPENSATORIAS: FORMAS DE PAGOS APLICABLES
El pasado 25 de junio de 2018 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” para entrar en vigor el 22 de diciembre del mismo año.
En relación con la temática a tratar, el 3 de enero de 2019 fue publicado por parte del SAT, el boletín número 10 para dar a conocer un criterio vinculado con la declaración de la forma de pago de las cuotas compensatorias en las importaciones bajo los regímenes suspensivos.
Desde la entrada en vigor del artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que regula las restricciones a los programas diferimiento se estableció que además de los aranceles, tampoco se debía eximir o reducir las cuotas compensatorias. (303.2 TLCAN)
Por consiguiente, el 21 de diciembre del 2000, se reforma la Ley Aduanera para incorporar el pago de las cuotas compensatorias a las mercancías que se introduzcan bajo los regímenes suspensivos (régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado), a partir del 1 de enero de 2001 en los términos que dispongan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones que inicien a partir de dicha fecha.
Asimismo, la regla 2.5.2 de las RCSE ha establecido que se entiende que las mercancías que se introduzcan a territorio nacional bajo los regímenes suspensivos, les serán aplicables las cuotas compensatorias siempre que la resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente.
Por ejemplo: El 18 de octubre de 2018 se dio a conocer en el DOF la “Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso originarias de la República de la India, independientemente del país de procedencia” determinando en el punto 222 lo siguiente:
“Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 40.25% a las importaciones definitivas y temporales de ferrosilicomanganeso, incluidas las que ingresan al amparo de la Regla Octava para la aplicación de la TIGIE, originarias de la India, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7202.30.01 y al amparo de la Regla Octava por la fracción arancelaria 9802.00.13 de la TIGIE, o por cualquier otra.”
En este sentido, se presenta un comparativo de la reforma del artículo 52 de la Ley Aduanera para apreciar las modificaciones de la determinación de las cuotas compensatorias:
Ley Aduanera
Antes de la Reforma |
Ley Aduanera
Vigente el 22 de diciembre de 2018 |
ARTICULO 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley. La Federación, Distrito Federal, estados, municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos. Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias. Se presume, salvo prueba en contrario, que la introducción al territorio nacional o la extracción del mismo de mercancías, se realiza por: l. El propietario o el tenedor de las mercancías. ll. El remitente en exportación o el destinatario en importación. lll. El mandante, por los actos que haya autorizado.
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ARTICULO 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley. La Federación, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos. Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias en aquellos regímenes aduaneros que determine la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Tratándose de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, cuando se destinen a los regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F de esta Ley, y de conformidad con el párrafo anterior no se esté obligado al pago de las cuotas compensatorias, se deberá determinar el monto a pagar de las mismas de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se consideran regulaciones y restricciones no arancelarias las establecidas de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, incluyendo las normas oficiales mexicanas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la introducción al territorio nacional o la extracción del mismo de mercancías, se realiza por: I. El propietario, poseedor o el tenedor de las mercancías.
II. El remitente en exportación o el destinatario en importación. III. El mandante, por los actos que haya autorizado. |
Ahora bien, la nueva reforma del artículo 52 incorpora un párrafo para señalar que: “Tratándose de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, cuando se destinen a los regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F de esta Ley, y de conformidad con el párrafo anterior no se esté obligado al pago de las cuotas compensatorias, se deberá determinar el monto a pagar de las mismas de conformidad con lo previsto en esta Ley”.
Este precepto, contrario al Sexto Transitorio del año 2000, considera a los mismos regímenes aduaneros de diferimientos, incluyendo al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para indicar que si no existe la obligación del pago del citado aprovechamiento únicamente deberá determinarse en los trámites aduanales de importación.
Evidentemente, si existe tal obligación del pago de la cuota compensatoria al destinar las mercancías al régimen aduanero considerado en la resolución por la que se impone la cuota compensatoria esta deberá liquidarse en el pedimento aduanal, y por consiguiente, deberá asentarse la forma de pago efectivo (cero).
Ahora bien, retomando lo informado por el boletín núm. 10, sí las mercancías que se pretenden destinar a los regímenes aduaneros suspensivos son objeto de una resolución de investigación de prácticas desleales de comercio internacional, y no existe la obligación del pago de la cuota compensatoria deberá determinarse con forma de pago 6 (pendiente de pago). En efecto, está clave es utilizada cuando expresamente las particularidades del régimen aduanero establecen la determinación de los aprovechamientos, además de no estar sujeto al pago por motivos de la medida antidumping.
Ahora bien, en las operaciones del régimen de importación temporal para la elaboración, transformación y reparación de las empresas maquiladoras, la forma de pago que en su caso debe de ser aplicada es la forma de pago 5 (Temporal no sujeta a impuestos) debido que existe una clave de pago específica para este régimen aduanero.
Desde mi perspectiva, el boletín debe ser modificado para referir que tratándose de las operaciones del régimen temporal de las empresas IMMEX y requiera la determinación de la cuota compensatoria deberá declararse en el pedimento la forma de pago 5 (Temporal no sujeta a impuestos).
En TLC Asociados, desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior.
Mtro. Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
ricardo@www.tlcasociados.com.mx
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