DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS EN LAS IMPORTACIONES BAJO LOS PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCEL
En el presente conoceremos las particularidades sobre la obligación de determinar el monto de las cuotas compensatorias en la introducción de mercancías que se realizan a través de los programas de diferimiento de aranceles, y no se encuentran sujetos al pago de este aprovechamiento.
I. ¿Qué es son las Cuotas Compensatorias?
Las cuotas compensatorias son aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, es decir, que se introduzcan bajo prácticas desleales de comercio internacional. Asimismo, las cuotas compensatorias son consideradas como regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de comercio exterior y como aprovechamiento para efectos fiscales.[1]
II. Programas de Diferimiento de Aranceles
Los Programas de diferimiento de aranceles, incluye a las zonas libres (foreign trade zones), importaciones temporales bajo fianza (temporary importations under bond), almacenes de depósito fiscal (bonded warehouses), maquiladoras y programas de procesamiento interno (inward processing programs).
Adicionalmente, las disposiciones aduaneras del TMEC contemplan en el contexto nacional a los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado o recinto fiscalizado estratégico.[2]
Por otro lado, el artículo 2, fracción X de la Ley Aduanera establece que los Programas de diferimiento de aranceles son “los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado”.
III. Obligación del Pago de la Cuota Compensatoria
El artículo 2.5 del T-MEC, antes el artículo 303 del TLCAN, que regula la importación de mercancías a través de los programas de diferimiento de arancel desde sus inicios se estableció que, a partir del 1 de enero de 2001, ninguno de los países parte de este tratado internacional a condición de exportar, reembolsará, eximirá, ni reducirá un derecho antidumping o compensatorio, que es un tratamiento muy similar a los aranceles, salvo las excepciones previstas.[3]
Por su parte, el artículo 52, primer párrafo de La Ley Aduanera establece que “están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley”.
Asimismo, el tercer párrafo de este precepto normativo indica que “las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias en aquellos regímenes aduaneros que determine la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación”.
IV. Obligación de Determinar la Cuota Compensatoria
Derivado de la reforma a la Ley Aduanera publicada el 25 de junio de 2018, para entrar en vigor el 22 de diciembre del mismo año, fue modificado el artículo 52 de este ordenamiento, en donde incorpora un cuarto párrafo que a la letra indica lo siguiente:
“Tratándose de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, cuando se destinen a los regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F de esta Ley, y de conformidad con el párrafo anterior no se esté obligado al pago de las cuotas compensatorias, se deberá determinar el monto a pagar de las mismas de conformidad con lo previsto en esta Ley.”
De lo anterior, surge el planteamiento ¿Cuándo debemos cumplir con la obligación de determinar las Cuotas Compensatorias en las importaciones?, por lo que, es factible considerar los puntos siguientes:
1. Es necesario identificar las fracciones arancelarias de las mercancías que se encuentran sujetas al pago de una cuota compensatorio, para los cual debemos revisar las resoluciones que han sido publicadas por la Secretaría de Economía, o bien, revisar el Anexo 2.5.1 que contiene un catálogo relacionado de las cuotas compensatorias vigente y la actualización de las fracciones arancelarias de la TIGIE 2022.
Sobre esta punto, la regla 2.5.3 de las RCSE dispone que en caso de discrepancia del Anexo 2.5.1 y las resoluciones preliminares y finales emitidas en los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional prevalecerán estas últimas para todos los efectos legales conducentes, excepto cuando la discrepancia se deba a reformas posteriores a las fechas de publicación en el DOF de las resoluciones referidas, en la descripción, nomenclatura o clasificación de la Tarifa de las mercancías contenidas en el Anexo.
2. Adicionalmente, es requerido conocer el régimen aduanero al que se destinan las mercancías.
De manera particular, este precepto menciona de forma específica los “regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F “de la Ley Aduanera”, los cuales se encuentran los vinculados con los programas de diferimiento de arancel, mismos que se indican a continuación:
B. Temporales. I. De importación. a) Para retornar al extranjero en el mismo estado. c) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación. | C. Depósito Fiscal. E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. F. Recinto fiscalizado estratégico. |
3. La determinación de la cuota compensatoria se realizará en el pedimento cuando no se tenga la obligación de dicho pago. Puesto, que si existiera tal obligación de pago deberá observarse el cumplimiento al momento de la importación. Por ejemplo:
De manera ejemplificativa, el 5 de marzo de 2024 fue publicada en el DOF la “Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, la cual menciona lo siguiente:
En el numeral 456 indica que “se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de bolas de acero para molienda, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen por la fracción arancelaria 7326.11.03 de la TIGIE, o por cualquier otra, conforme a lo siguiente:”
a. de 3.68%, para las importaciones provenientes de Iraeta Energy;
b. de 4.45% para las importaciones provenientes de Oriental Casting;
c. de 12.35% para las importaciones provenientes de Changshu Longte, de Shandong Shengye y de las demás empresas exportadoras.
En este contexto, la obligación del pago es únicamente para las mercancías que se destinen al régimen definitivo, debido a que no hace referencia de manera expresa a otros destinos aduaneros relacionados con los programas de diferimiento de arancel conforme a la regla 2.5.5 de las RCSE.
Por consiguiente, si una empresa IMMEX realiza la importación temporal con clave de pedimento “IN” de bolas de acero de origen de China no se encuentra obligado a realizar el pago de la cuota compensatoria de acuerdo con la resolución que impone la cuota compensatoria, debido a que únicamente se regula a las importaciones definitivas. Sin embargo, conforme al artículo 52, cuarto párrafo de la Ley Aduanera, el importador debe determinar el monto de la cuota compensatoria para las citadas mercancías, puesto que no se encuentra obligada al pago, sino hasta que destine al régimen definitivo.
V. Forma de Pago Aplicable en el Pedimento
Tradicionalmente, cuando una mercancía es importada temporalmente bajo un programa IMMEX, y se determina el arancel o no se encuentra obligada al pago, el monto del arancel es determinado en el pedimento asentando la forma de pago “5” (Temporal no sujeta a impuestos), y en otros regímenes aduaneros, como el recinto fiscalizado estratégico se determinan el impuesto de importación conforma de pago “6” (Pendiente).
No obstante, de acuerdo con el boletín 010 publicado el 3 de enero de 2019 señala que cuando se realicen operaciones bajo estos supuestos, y en tanto se modifica el Apéndice 13 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, se deberá utilizar como forma de pago, la clave “6” correspondiente a “Pendiente de Pago”.
Cabe mencionar, que a la fecha de la redacción de este no ha sido publicado mediante disposiciones generales un cambio en la gestión del trámite, y factible que en la transmisión electrónica de los archivos de los pedimentos se presenten errores de validación, y se tenga que optar por efectuar el procedimiento de justificación para obtener el acuso o firma de validación.
VI. Determinación del Crédito Fiscal del IVA e IEPS
En caso de las empresas que cuentan con el Registro en el Esquema de Certificación de empresas en la modalidad de IVA e IEPS tienen el beneficio de gozar el 100% del crédito fiscal en los impuestos del IVA y del IEPS[4], por los que, la determinación de la cuota compensatoria impacta en la base gravable de estas contribuciones y en el control del SCCCyG (Anexo 30).
La regla 1.6.35 de las RGCE para 2024, dispone que para el cálculo del IVA y del IEPS, cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, se deberá estar a las tasas o tarifas aplicables de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva.
De manera ejemplificativa, se realiza un cálculo con determinación del monto de una cuota compensatoria cuando no existe obligación del pago en una operación de importación temporal con clave “IN” bajo el programa IMMEX y la Certificación de IVA e IEPS:[5]
IVA Sin determinación de CC | IVA Con determinación CC |
● No determina la cuota compensatoria | ● Determina la cuota compensatoria. Valor de la mercancía: $100,000 Tasa de Cuota compensatoria: 12.35% Monto de la CC en FP 6 (pendiente) $12,350 |
● Determinación del IVA Valor de la mercancía: $100,000 Monto de Cuota compensatoria = 0 Tasa de IVA: 16% IVA = 100,000 * 16% Monto de IVA: 16,000 FP 21 (Crédito de IVA e IEPS) | ● Determinación del IVA Valor de la mercancía: $100,000 Monto de Cuota compensatoria = $12,350 Tasa de IVA: 16% IVA = (100,000 + 12,350) * 16% Monto de IVA: 17,976 FP 21 (Crédito de IVA e IEPS) |
Si bien, las formas de pago de las contribuciones y aprovechamientos no son considerados como datos inexactos desde el 17 de diciembre de 2019, tampoco se genera una omisión de la cuota compensatoria y del impuesto al valor agregado, puesto que únicamente se determinan y no se realiza el pago de estos gravámenes, salvo que se tenga que pagar el IVA en forma de pago efectivo (cero), al no observar estas disposiciones, se genera un incumplimiento de las obligaciones previstas en la normatividad aduanera.
Fuente de consulta:
Méndez Castro, Ricardo. Contribuciones al Comercio Exterior. México. Editorial ISEF. 2019.
Méndez Castro, Ricardo. Los Regímenes Aduaneros en México. México. Tirant lo Blanch. 2022.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
[1] Cfr. Artículos 3, fracción III, 17, 28 y 63 de la Ley de Comercio Exterior.
[2] Cfr. Artículos 1.4 del TMEC y regla 1, fracción XVIII de las RMA del TMEC.
[3] Cfr. Artículo 2.5, numerales 2, inciso a) y 6 del TMEC.
[4] Cfr. Artículos 27, segundo párrafo de la Ley del IVA y 14, segundo párrafo de la Ley del IEPS.
[5] Nota: En este ejemplo de referencia, no se toma en cuenta el pago de DTA e IGI.
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