Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación
Las personas físicas o personas morales que se dediquen a la producción o distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa 0% podrán obtener la resolución de la solicitud de a devolución de saldo a favor de IVA en un plazo máximo de 20 días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
- El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de 2016.
- La actividad de producción o distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del 0%, representen el 90% de su valor de actos y actividades, distintos a la importación, en el periodo que se solicite en devolución.
- El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos.
- Cuenten con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
- Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA, en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5´000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere este punto no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
- Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
Solicitud de devolución:
Deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación” y “Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación” contenida en el Anexo 1-A.
Plazos de resolución de la solicitud de la devolución
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días y las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo en el artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código.
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior.
c) Al contribuyente se le hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate.
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumos que se incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a productos destinados a la alimentación, cuando estos no puedan ser ingeridos directamente por las personas o animales.
Tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación
Fundamentación:
- CFF 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, RCFF 33, 34, RMF 2021 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
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