FACILIDADES Y LIMITACIONES PARA LA RECTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LOS PEDIMENTOS
En el presente identificaremos los fundamentos esenciales que permiten realizar modificaciones a la información asentada en el pedimento aduanal, así como las limitaciones que requieren una autorización por parte de las autoridades aduaneras.
I. Generalidades de la Rectificación del Pedimento
La declaración aduanera que se emplea principalmente en los trámites de importación y exportación en nuestro país es el “Pedimento”, el cual se describe como la “declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, en la que se contiene la información relativa a las mercancías, el tráfico y régimen aduanero al que se destinan, y los demás datos exigidos para cumplir con las formalidades de su entrada o salida del territorio nacional, así como la exigida conforme a las disposiciones aplicables”.[1]
Partimos de la base que, los representantes legales del despacho tienen la obligación de transmitir electrónicamente los datos declarados en el pedimento al Sistema Electrónico Aduanero para su prevalidación, validación electrónica y el pago y/o determinación de contribuciones y aprovechamientos causados a través de las instituciones financiera para posteriormente presentar el documento, las mercancías y el medio de transporte para la activación del mecanismo de selección automatizado ante la aduana.[2]
La legislación aduanera permite modificar los datos contenidos en el pedimento siempre que se lleve a cabo a través del procedimiento de rectificación, por consiguiente, un pedimento después de ser validado y pagado únicamente podrá alterarse su información mediante otra declaración complementaria con la clave de pedimento “R1” para lo cual deberá efectuar su transmisión al Sistema Electrónico Aduanero y cubrir el pago de derechos, según corresponda.[3]
Si bien, es posible llevar a cabo la rectificación del pedimento, es suma trascendencia conocer cuáles son los datos contenidos del pedimento aduanal que son susceptibles de eliminarse o modificarse, en qué momento deben realizarse, y bajo qué supuestos normativos es requerida una autorización expresa por parte de la autoridad aduanera. Cabe mencionar, que los cambios deberán ajustarse a las disposiciones generales de comercio exterior que emita el SAT para dichos efectos.
II. Momentos para Rectificar el Pedimento
Es requerido identificar en qué momento se van a realizar las modificaciones al pedimento, con la finalidad de conocer las limitantes y no haya afectación para poder realizarlas, es decir, si los cambios que se pretenden realizar son efectuados antes del despacho de las mercancías, durante el mismo o con posterioridad.
1. Antes del despacho aduanero
Bajo este escenario, si las mercancías aún no se han presentado ante la aduana para activar el mecanismo de selección automatizado es posible realizar todas las modificaciones necesarias sin autorización previa por parte de la autoridad aduanera. Por ejemplo, una empresa pretende realizar la importación de definitiva de una mercancía, y solicita a su agente aduanal la validación y pago del pedimento, sin embargo, horas después decide no efectuar el trámite aduanal de dichas mercancías, y ahora pretende sustituirlos por otros bienes, lo cual podrá practicarse sin inconvenientes.
2. Durante o posterior al despacho aduanero
Para efectuar la rectificación del pedimento, una vez activado el mecanismo de selección automatizado deberán ajustarse a las limitaciones que establecen las reglas de carácter general, y en su caso, solicitar la autorización a las autoridades aduaneras conforme al procedimiento establecido.[4]
3. Durante o posterior al despacho aduanero con actos de fiscalización
Cuando el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, o bien, cuando se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, no procederá la rectificación del pedimento, sino hasta que concluyan dichos actos y la autoridad no haya encontrado alguna irregularidad sobre los datos asentados en el pedimento, salvo en aquellos casos que el SAT lo establezca en reglas.[5]
Estos supuestos se refieren cuando las autoridades aduaneras van a ejercer sus atribuciones para llevar a cabo el examen de las mercancías y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, así como cuando el contribuyente ha recibido una notificación para practicar una visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión electrónica, por lo que, bajo estas hipótesis no es posible realizar la rectificación de los datos del pedimento hasta en tanto no finalicen dichos actos y la autoridad no haya encontrado alguna irregularidad sobre los datos asentados en el pedimento, salvo excepción expresa señalada en las disposiciones generales de comercio exterior.
De manera ejemplificativa, los contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación (visitas domiciliarias, revisiones de gabinete) podrán rectificar los datos omitidos y/o inexactos asentados en sus pedimentos siempre que se haya solicitado la adopción de un acuerdo conclusivo y presenten el aviso conforme a la ficha de trámite 117/LA “Aviso para la rectificación de pedimentos derivado de la adopción de un acuerdo conclusivo”.[6]
III. Limitaciones para Modificar los Datos del Pedimento
Como fue mencionado, la normatividad aduanera otorga beneficios para poder efectuar la rectificación de los datos declarados en los pedimentos aduanales, pero también se establecen limitaciones, por lo que, es requerido identificar los datos sensibles y las condicionantes que deben de observarse para actuar dentro del marco legal.[7]
Los datos sensibles para efectos de la rectificación del pedimento son el pago de lo indebido realizado en efectivo, salvo la aplicación de ciertos gravámenes, el régimen aduanero, así como en la declaración del Número de Identificación Vehicular para aquellas mercancías que requieren estos datos por tratarse de clasificaciones a nivel subpartida del capítulo 87 (Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios) de la TIGIE.
El “pago de lo indebido” se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia.[8] Por ejemplo, si el importador pretende realizar la rectificación para disminuir el valor en aduana de la mercancía, es posible, que también se reduzca el pago de las contribuciones en efectivo (DTA, IGI, IVA o IEPS), por lo que, únicamente puede llevar a cabo la rectificación previa autorización de la autoridad aduanera.
Cabe destacar que existen algunas excepciones que permiten rectificar la información del pedimento, aun cuando se genere un pago de lo indebido, tal es el caso, de la aplicación de tratamiento arancelario preferencial de un Acuerdo o Tratado de Libre Comercio, gozar de beneficios del PROSEC, aplicar una nueva tasa arancelaria de la TIGIE, cambio del arancel de una fracción arancelaria derivado de una consulta, arancel preferencial al amparo de un cupo, resoluciones de revocación o no aplicación de las cuotas compensatorias, y precio final variable bajo contrato de mercancías de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras previstas en el Anexo 14 de las RGCE para 2024.
En la práctica operativa, el dato del régimen aduanero que se declara en el pedimento es un dato no validable conforme al Manual Técnico VOCE versión 8.9, por ende, se encuentra vinculado con la clave de pedimento, y para modificar el régimen aduanero, es decir, la clave de pedimento se requiere autorización, salvo los beneficios previstos en otras disposiciones. Por ejemplo, la regla 4.3.10 de las RGCE para 2024, otorga la facilidad a las empresas IMMEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave A1, por lo que, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave correcta H1 o RT, según corresponda.
Por otra parte, también requieren autorización modificar los datos de identificación de vehículos, que cuenten con NIV (número de identificación vehicular) y se clasifiquen en las subpartidas 8703.21, 8703.22, 8703.23, 8703.24, 8703.31, 8703.32, 8703.33, 8703.90, 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32 de la TIGIE. Sin embargo, cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV en las importaciones definitivas de vehículos se permite realizar la rectificación del NIV declarado en el pedimento antes de la conclusión de dicho reconocimiento.[9]
IV. Solicitud de Rectificación de la Información
Al tratarse de información restringida, esta alternativa podrá ser utilizada por parte del contribuyente únicamente por una sola ocasión para cada pedimento o pedimento consolidado que pretende modificar, por consiguiente, deberá presentar el formato A8 de “Autorización de Rectificación de Pedimentos”[10], debidamente requisitada, así como adjuntar los documentos que sustenten el error o la justificación de la petición en un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
La solicitud deberá dirigirse a la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior o a la Dirección General de Operación Aduanera de la ANAM[11] cuando las disposiciones prevean la rectificación requiriendo autorización previa a la conclusión del despacho aduanero, y el tiempo de respuesta será de 3 meses.
Adicionalmente, el solicitante deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no encontrarse publicado en los listados de contribuyentes incumplidos o inexistentes[12], además de contar con domicilio localizado ante el RFC y contar con buzón tributario.
La autoridad podrá requerir al solicitante información o documentación relacionada al trámite, otorgando un plazo de 10 días hábiles para su desahogo, contados a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos su notificación, en caso de no atender el requerimiento mencionado se tendrá por no presentada la solicitud.
Esta autorización es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en otras disposiciones, incluso los que prevean beneficios administrativos.
Por último, es importante que cuando el contribuyente realice la rectificación del pedimento de manera espontánea no se impondrán sanciones. Adicionalmente, el contribuyente debe revisar todas las facilidades que permiten realizar modificaciones o correcciones en la documentación e información previstas en la normatividad aduanera y de comercio exterior. No obstante, el procedimiento de rectificación no prejuzga sobre la veracidad de lo declarado ni limita las facultades de comprobación de las autoridades, por lo que, la información podrá revisarse conforme a los actos de fiscalización previstos en la normatividad fiscal y aduanera.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
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Atentamente
Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados, S.C.
[1] Cfr. Artículo 2, fracción XVI de la Ley Aduanera.
[2] Cfr. Artículos 6, 16-A, 36, 36-A, 43 y 81 de la Ley Aduanera.
[3] Cfr. Artículos 89, primer párrafo de la Ley Aduanera y 137 del Reglamento de la Ley Aduanera.
[4] Cfr. Artículo 89, tercer párrafo de la Ley Aduanera y la regla 6.1.1 de las RGCE para 2024.
[5] Cfr. Artículo 89, cuarto párrafo de la Ley Aduanera.
[6] Cfr. Regla 6.1.3 de las RGCE para 2024.
[7] Cfr. Regla 6.1.1 de las RGCE para 2024.
[8] Cfr. Anexo 7 de la RMF para 2024.
[9] Cfr. Regla 3.5.1, fracción II, inciso h) de las RGCE para 2024.
[10] Cfr. Anexo 1 de las RGCE para 2024.
[11] Cfr. Numeral 1, fracción I del Glosario de las RGCE para 2024.
[12] Cfr. Artículos 69, excepto la fracción VI y 69-B, cuarto párrafo del CFF.
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