IDENTIFICADOR DE PROVEEDOR DE ORIGEN “PO” ¿De Infracción de Datos Inexactos a Delito de Equiparable a Contrabando?
IDENTIFICADOR DE PROVEEDOR DE ORIGEN “PO”
¿De Infracción de Datos Inexactos a Delito de Equiparable a Contrabando?
Por tercera ocasión dedico un par de líneas para exponer algunos razonamientos en relación con la aplicación del identificador de Proveedor de Origen, clave “PO”, teniendo como intención no solo comprender la declaración de este identificador que podrá ser utilizado por las autoridades aduanera para llevar acabo revisiones en forma asertiva, sino también de visualizar el alcance con otras claves de identificadores regulados en el Apéndice 8 de las Reglas Generales de Comercio Exterior que son asentados en los pedimentos para precisar las operaciones aduaneras que se realizan en nuestro país.
En este espacio, hago la pregunta ¿si es factible considerarse meramente como una infracción administrativa de datos inexactos, o si por su simple declaración incorrecta u omisión puede llegar a constituirse como una causal de suspensión de los padrones, inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera o ser tipificado como delito de equiparable a contrabando? trataré de responder los alcances de las implicaciones que puede llegar a tener el citado identificador por cada uno de sus elementos.
Para entrar en materia, el 20 de abril de 2018 en la “Primera Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018 y sus anexos 1, 1A, 21, 22, 27 y 31” se dio conocer oficialmente la última versión de la declaración del Identificador “PO” en los trámites aduaneros y sus excepciones, mismo que tuvieron una aplicación retroactiva del 15 de marzo al 1o. de mayo de 2018 en términos de la fracción III del único transitorio de las citadas disposiciones.
Sobre las excepciones de la regla 3.1.37 de las RGCE para 2018, se dio una situación sui generis al considerar que en el supuesto de declarase la clave del identificador “PO” únicamente sería considerará omitida su declaración, en las operaciones que se realicen a partir del 1o. de mayo de 2018, tema que se dio a conocer mediante la versión anticipada de la miscelánea de comercio exterior publicada en el mes de marzo en el portal del SAT, lo cual dejaba la interrogante si se trataba de un ¿nuevo esquema de vacatio legis? o una ¿norma imperfecta temporal?.
Finalmente, la declaración del identificador fue oficialmente publicado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RGCE para ser asentado en el pedimento considerando los elementos que se indican a continuación:
1. Supuesto de Aplicación.-
Es requerida su declaración por el momento en las importaciones, acompañado de otras claves AL, TL, NT, NA y NZ, siempre que se pretenda gozar de una preferencia arancelaria que otorguen los acuerdos y tratados en materia comercial celebrado por nuestro país, y no deberá aplicarse en las operaciones de exportación.
Otro punto interesante que señala el supuesto de aplicación es la frase: “por partida”, aunque propiamente el identificador señala que es el nivel de tipo “P”, no define si es único por partida de pedimento o por partida de factura, por lo que no restringe la declaración de la clave de varios identificadores “PO” en una misma partida. En la praxis es frecuente que son agrupadas diversas mercancías en una misma partida, por lo que los agentes aduanales, asientan el identificador en más de una ocasión para una misma partida del pedimento.
Es importante considerar que la omisión o su declaración incorrecta de la clave “PO” y sus complementos son campos multables, por lo que si la información omitida o inexacta se aplicará la sanción de $1,800.00 a $2,570.00 por cada documento, en términos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera y los numerales 21 y 22 del Anexo 19 de las RGCE para 2018.
2. Excepciones de la Declaración.-
Es importante analizar las excepciones establecidas en la regla 3.1.37 de las RGCE, en donde prácticamente son consideradas claves a fines a la industria automotriz, operaciones del régimen de tránsito de mercancías, códigos genéricos para despacho simplificado y pedimentos globales, además de las clasificaciones arancelarias para las operaciones especiales establecidas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
3. Valor en Aduana de las Mercancías. –
El Complemento 1, refiere al valor en aduana de las mercancías, que se entiende por valor de transacción, el precio pagado o por pagar, adicionando en su caso, los ajustes incrementables de conformidad con la Ley Aduanera.
Es importante mencionar que esta información es declarada previamente en el bloque general y en el campo 13 del bloque de partidas del pedimento aduanal, en donde indica “Este valor deberá ser igual al resultado que se obtenga de multiplicar el importe del precio pagado a nivel partida, por el factor de prorrateo (valor en aduana total del pedimento entre Importe total de precio pagado del pedimento)”
En forma práctica podemos citar que con independencia del tipo de operación que se esta llevando a cabo, es decir si el despacho aduanero es con un solo pedimento o bajo el procedimiento consolidado previsto en la normatividad aduanera, deberá declararse el valor aduana indicado en la partida del citado campo 13 (Registro 551 del SAAIM3), porque de ahí proviene la información, no es factible que sea distinta, y no es dable interpretar que deba considerarse directamente del valor de la factura debido que no está previsto en el Apéndice 8.
Por tanto, es importante considerar que la omisión o su declaración incorrecta del complemento 1 es un campo multable, por lo que si la información omitida o inexacta se aplicará la sanción de $1,800.00 a $2,570.00 por cada documento, en términos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera y los numerales 12, 21 y 22 del Anexo 19 de las RGCE para 2018.
Por otro lado, si consideramos el peor escenario sería muy aventurado señalar que si el complemento 1 de valor aduana es omitido o capturado incorrectamente las autoridades aduaneras apliquen las sanciones económicas relacionadas con el 130 al 150% de la omisión total o parcialmente de los impuestos al comercio exterior que establece los artículos 176, fracción I y 178, fracción I de la Ley Aduanera, o bien, la multa de $62,210.00 a $82,950.00 porque se considere que no existen elemento en determinar el valor aduana de conformidad con el artículo 200 del mismo ordenamiento por mencionar algunos.
Sobre este punto, considero que si el valor aduana está asentado incorrectamente sería tomando en consideración otros elementos para efectos de la determinación de la sanción y no únicamente lo asentado en el identificador “PO”.
4. Nombre del proveedor.-
En el Complemento 2, se describe que únicamente podrá declararse la información que identifica el nombre de la razón social del proveedor hasta 50 caracteres alfanuméricos, siendo compatible con el Lineamiento Técnico de Registros VOCE –SAAI M3.
Cabe mencionar, que el nombre del proveedor es declarado en forma completa en el campo 2 del Bloque del Proveedor/Comprador (Registro 551 del SAAIM3), por lo que el llenado de la información en este complemento deberá ser considerada del citado bloque.
Ahora bien, en el supuesto que sea asentado el nombre del proveedor de forma incorrecta en el Complemento 2, es incierto señalar que las autoridades aduaneras pretendan ejercer facultades como la suspensión de los padrones en términos de la fracción X de la regla 1.3.3 de las RGCE para 2018; iniciar un procedimiento administrativo en materia aduanera por el embargo precautorio de las mercancías de conformidad con la fracción VI del artículo 151 de la Ley Aduanera; la aplicación de la multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías conforme a los artículos 176, fracción XI y 178, fracción X de la Ley Aduanera, multa de $1,150.00 a $2,280.00 por cada pedimento en términos del artículo 184, fracción XIII y la fracción XII del artículo 185 de la Ley Aduanera, y por ultimo equiparable a contrabando conforme al artículo 105, fracción XII del Código Fiscal de la Federación.
En este sentido, advierto que considerar este escenario poco probable es un nivel muy alto de riesgo para un identificador, no obstante, considero que si llega a surgir la aplicación de estas hipótesis no será porque fue declarado incorrectamente el citado complemento. Por consiguiente, de igual forma que el numeral 1, la omisión o su declaración incorrecta del complemento 2 es un campo multable, por lo que si la información omitida o inexacta se aplicará la sanción de $1,800.00 a $2,570.00 por cada documento, en términos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera y los numerales 21 y 22 del Anexo 19 de las RGCE para 2018.
5. Número de la factura.-
En el Complemento 3, es declarado el número consecutivo de la factura comercial asignado al documento que expresa el valor de las mercancías declarado en el campo 5 del Bloque del Proveedor/Comprador (Registro 551 del SAAIM3), y que fue transmitido en el acuse de valor en términos de las reglas 3.1.7, 1.9.18 y 1.9.19 de las RGCE 2018.
De igual forma que los numerales 1 y 4, la omisión o su declaración incorrecta del complemento 3 es un campo multable, por lo que si la información omitida o inexacta se aplicará la sanción de $1,800.00 a $2,570.00 por cada documento, en términos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera y los numerales 21 y 22 del Anexo 19 de las RGCE para 2018.
6. Comentarios finales.-
Para concluir, en el caso particular del identificador de proveedor de origen, esperando no equivocarme, considero que no debemos sobredimensionar la aplicación de las sanciones por parte de las autoridades aduaneras, debido que su declaración en los trámites de importación tiene una finalidad específica para efectos de fiscalización del origen de las mercancías, sin embargo, es importante evaluar el nivel de riesgo de la declaración del identificador de origen considerándolo como un dato inexacto para efectos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera y el Anexo 19 de las RGCE para 2018.
Sin dejar de observar, que lo que pretende revisar el origen de las mercancías para preferencias arancelarias por lo que al detectarse que las mercancías no son originarias de los países declarados entonces serán aplicadas las sanciones correspondientes derivado de las facultades ejercidas por las autoridades aduaneras.
Nota: Recomiendo leer en mi Blog el artículo el IDENTIFICADOR DE “PROVEEDOR DE ORIGEN” VINCULADO CON LOS CONVENIOS COMERCIALES INTERNACIONALES ¿Facilidad Administrativa o Mayor Control de las Autoridades Aduaneras?.
Mtro. Ricardo Méndez Castro
ricardo@www.tlcasociados.com.mx
División de Consultoría
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Dirección Académica
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