IMPACTO EN LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS IMMEX Primera Parte – Proyecto de Reforma a la Ley Aduanera
IMPACTO EN LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS IMMEX
Primera Parte – Proyecto de Reforma a la Ley Aduanera
En el presente tratará sobre el impacto de la Reforma de la Ley Aduanera en las operaciones con empresas IMMEX autorizadas por la Secretaría de Economía. Recordemos que este tipo de programa de fomento otorga la facilidad administrativa de efectuar importaciones temporales de materias primas y/o activos fijos con la finalidad de someterlas a un proceso de elaboración, transformación o reparación o de servicio, así una vez obtenido el bien final, este será retornado al extranjero. Además, que es posible hacer otras operaciones, tal es el caso de cambios de régimen y transferencias virtuales.
I. Proyecto de Reformas a la Ley Aduanera.
Desde el periodo de diciembre de 2017 a mayo de 2018 han sido presentados 7 proyectos de reforma a la ley aduanera de los cuales 3 de ellos fueron dictaminados y aprobados por el Congreso de la Unión, posteriormente se enviaron al Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el medio de difusión oficial de acuerdo con el siguiente recuadro.
II. Régimen Temporal de Mercancías.
El artículo 104 de la Ley Aduanera regula las principales obligaciones y excepciones del régimen temporal de las mercancías de procedencia extranjera relativas al cumplimiento del pago de impuestos general de importación y de las medidas no arancelarias, mismo que indica a la letra lo siguiente:
“Artículo 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:
I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley.
II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, de las cuotas compensatorias.”
Por cuanto al tema de la reforma, este dispositivo no sufre una transformación sustancial, debido que únicamente el concepto de las cuotas compensatorias pasa de la fracción I – que refiere a las contribuciones, a la fracción II por considerarse como regulaciones y restricciones no arancelarias.
Cabe agregar que las cuotas compensatorias se encuentran reguladas por la Ley de Comercio Exterior, y se definen como aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen.[1] Asimismo, se encuentran catalogadas dentro de las regulaciones y restricciones no arancelarias y son consideradas como un aprovechamiento.[2]
No debemos olvidar que la exención de impuestos generales de importación y exportación no son aplicables cuando las mercancías se introduzcan bajo un programa de diferimiento de arancel, en las transferencias virtuales y en las importaciones temporales de activo fijo de conformidad con los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de la Ley Aduanera.
III. Mercancías Prohibidas en el Régimen Temporal.
Las empresas con registro del Programa IMMEX podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, las cuales permanecerán en territorio nacional por un determinado plazo. En este sentido, el artículo 108 de la Ley Aduanera dispone que:
“Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. […]
I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:
a) Lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación, excepto tratándose de petrolíferos. […]
Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.”
En relación con la reforma, en este precepto jurídico se establece una prohibición expresa sobre los productos petrolíferos para ser destinadas a este régimen temporal, por lo que no serán aplicables los plazos de permanencia de los 18 meses.
Cabe mencionar, que los productos petrolíferos son aquellos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos.[3]
En relación con la entrada en vigor de las modificaciones a este ordenamiento jurídico el Artículo Cuarto Transitorio establece que “a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las disposiciones que contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.” Por otro lado, el probable que se lleva a cabo una modificación en el Anexo 1 del Decreto IMMEX donde se enlistan las mercancías prohibidas para adicionar los productos petrolíferos.
IV. Regulaciones y Restricciones No Arancelarias.
En nuestro país, la expresión de “Regulaciones y Restricciones No Arancelarias” (RRNA) se encuentra integrada por tres elementos, y refieren a los vocablos en forma plural de Regulaciones, Restricciones y No Arancelarias, es decir, que deben ser diversos a los aranceles o derechos arancelarios.
En relación con la reforma, el artículo 52, quinto párrafo de la Ley Aduanera establece que: “Para efectos de lo previsto en esta Ley, se consideran regulaciones y restricciones no arancelarias las establecidas de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, incluyendo las normas oficiales mexicanas. […]”
Considerando las causales del embargo precautorio de mercancías la fracción II del artículo 151 señala que: “Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.”
Asimismo, el artículo 176, fracción II que regula las infracciones relativas a la importación o exportación de mercancías dispone que: “Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.”
Es importante observar que la Ley de Comercio Exterior no define que se entiende por RRNA, sino que únicamente se limita a mencionarlas, así el segundo párrafo del artículo 17 del citado ordenamiento jurídico señala que estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de la LCE.
Adicionalmente, es de explorado derecho que las Normas Oficiales Mexicanas no se catalogan como “Regulaciones y Restricciones No Arancelarias” sino que están consideradas en forma independientes en el Título 4, Capítulo 2, Sección 3 denominado “Otras medidas de regulación al comercio exterior y normas oficiales mexicanas” de la Ley de Comercio Exterior. A pesar de lo anterior, la Ley Aduanera incluye a las Normas Oficiales mexicanas como Regulaciones No Arancelarias.
V. Sujetos Obligados y Responsables Solidarios.
A. Sujetos Obligados.
El sujeto pasivo de una relación jurídica es aquella persona que esta constreñida u obligada a prestar una determinada conducta en favor de otra persona. Por consiguiente, el sujeto pasivo de las obligaciones aduaneras es aquella persona a la cual la ley le establece el deber de cumplirlas o acatarlas, presentando frente al Estado (el sujeto activo) las diversas conductas jurídicas previstas en la propia ley.[4]
En este sentido, las obligaciones de los actores del comercio exterior no solo se limitan al cumplimiento del pago de los impuestos generales de importación y de exportación, sino que incluye todas las medidas no arancelarias aplicables a las mercancías objeto del comercio exterior.
“Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley. […]
Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias en aquellos regímenes aduaneros que determine la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, cuando se destinen a los regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F de esta Ley, y de conformidad con el párrafo anterior no se esté obligado al pago de las cuotas compensatorias, se deberá determinar el monto a pagar de las mismas de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se consideran regulaciones y restricciones no arancelarias las establecidas de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, incluyendo las normas oficiales mexicanas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la introducción al territorio nacional o la extracción del mismo de mercancías, se realiza por:
I. El propietario, poseedor o el tenedor de las mercancías.
II. El remitente en exportación o el destinatario en importación.
lll. El mandante, por los actos que haya autorizado.”
En relación con la reforma al artículo 52 de la Ley Aduanera destacan las siguientes modificaciones:
1. En la reforma de este dispositivo se precisa en el párrafo tercer que los sujetos obligados deberán cubrir las cuotas compensatorias, consideradas como regulaciones y restricciones no arancelarias y aprovechamientos, que determine la Secretaría de Economía.
Es importante destacar que desde el año 2001 las importaciones temporales están sujetas también al pago de cuotas compensatorias, así fue considerado en la entrada en vigor del artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LA, publicado el 31/XII/2000; y en la regla 2.5.2 de las Reglas y Criterios de la Secretaría de Economía.
Vg. En la resolución emitida por la Secretaría de Economía que se indica a continuación se sujetan al pago de cuotas compensatorias las mercancías descritas cuando se destinen al régimen de importación temporal: “Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.”[5]
Asimismo, en el cuarto párrafo es citado el “artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F de la Ley Aduanera”, para referir al régimen aduanero temporal de importación, deposito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico para establecer que si no se esta obligado al pago simplemente deberá ser determinado para declararse en el pedimento.
2. En la fracción I del sexto párrafo se suma término de “poseedor” a los sujetos obligados de propietario y tenedor, estableciendo una presunción juris tantum. Por tal motivo, es importante que las empresas IMMEX conozcan en que consiste esta figura para que identifiquen bajo qué calidad tiene las mercancías de comercio exterior:
a) Propietario, es quien puede gozar y disponer de las mercancías legalmente.[6]
b) Poseedor, es quien ejerce un poder de hecho sobre las mercancías.[7]
c) Tenedor, la persona que en ese preciso tiene las mercancías consigo, bajo cualquier título.[8]
B. Responsables Solidarios.
La responsabilidad solidaria debe entenderse la que recae sobre una persona física o moral, mexicana o extranjera, que no siendo sujeto pasivo directo o el que realizo los hechos generadores de la obligación contributiva, es responsable del pago de la contribución respectiva, por disposición expresa de la ley, por hacer intervenido directa o indirectamente en la realización del mismo.[9]
“Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación: […]
VIII. Derogada.
IX. Los poseedores y tenedores de mercancías importadas temporalmente por residentes en el extranjero.
X. Los que transfieran mercancías de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, por los causados por las citadas mercancías.”
En particular el artículo 53 de la Ley Aduanera sufre un cambio trascendental relacionado con la responsabilidad solidaria de acuerdo con lo siguiente:
1. La fracción VIII queda derogada, y deja de ser responsable solidario el representante legal autorizado en términos del artículo 40 de esta norma jurídica.
2. Se adiciona la fracción IX, donde establece que los poseedores y tenedores ahora son responsables solidarios de las mercancías destinadas al régimen temporal por residentes en el extranjero.
En relación con este punto, el artículo 106 de la Ley Aduanera permite la importación temporal de mercancías por tiempo limitado por parte de residentes en el extranjero. Así, el artículo 152 del Reglamento de la Ley Aduanera, establece designar un responsable solidario en territorio nacional para efectos de realizar el trámite aduanal de importación en base al artículo 26, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación. En este contexto, la adición de esta fracción amplía el alcance a todas las operaciones del régimen temporal bajo la hipótesis prevista.
3. Se adiciona la fracción X, para establecer un mayor alcance de la responsabilidad solidaria para quienes transfieren mercancías, es decir, los exportadores indirectos son sujetos de responsabilidad solidaria del cumplimiento del pago de todas las contribuciones y aprovechamientos vinculados al régimen aduanero aplicable.
La transferencia de mercancías u operaciones virtuales, son consideradas como una facilidad administrativa que se utiliza con frecuencia por la industria nacional o empresas extranjeras, entre ellos las empresas IMMEX, para enajenar materias primas o activos fijos, de origen extranjero o nacional, teniendo por objeto emplearlos en los procesos de transformación, elaboración o reparación de bienes finales, para complementar el proceso de producción, o bien, para realizar el retorno de dichos productos.
En la práctica aduanera, existen diversas modalidades para enajenar o transferir mercancías importadas temporalmente, sin embargo, cada una de ellas tiene características propias que sirven para operaciones específicas y se encuentran sujetas al cumplimento fiscal y aduanero. Por ejemplo: algunas se aplican de acuerdo con el tipo de contribuyente, por mercancía, o inclusive por forma de pago, tal como se mencionan a continuación:
a) Transferencias por enajenación de mercancías, identificadas con clave de pedimento “V1”.[10]
b) Transferencias de mercancías importadas a través de cuenta aduanera, identificadas con la clave de pedimento “V2”.[11]
c) Transferencias de mercancías de empresas certificadas a residentes en el país, identificadas con la clave de pedimento “V5”.[12]
d) Transferencias de mercancías sujetas a cupo a residentes en el país, identificadas con clave de pedimento “V6”.[13]
e) Transferencias de insumos del sector azucarero a empresas IMMEX, identificadas con clave de pedimento “V7”.[14]
f) Transferencias de activo fijo obsoleto y desperdicios a donatarias autorizadas, identificadas con clave de pedimento “V9”.[15]
g) Transferencias de mercancías que las empresas haya obtenido un programa IMMEX, identificadas con clave de pedimento “VD”[16]
Es importante resaltar, que en la actualidad la obligación del pago de las contribuciones y aprovechamientos relacionados deberá ser cubierta por parte de los importadores al momento de destinarlas al régimen de importación temporal por parte de empresas IMMEX, con excepción del régimen de importación temporal para retorno en su mismo estado, además de las excepciones previstas en la normatividad aduanera.
Por cuanto el impuesto de importación el segundo párrafo del artículo 112 de la Ley Aduanera establece a contrario sensu que cuando medie una carta de responsabilidad solidaria del importador dirigida al exportador que asuma tal carácter deberá cumplir con el pago del impuesto general de importación, y en forma sucesiva si quien recibe las mercancías, nuevamente las transfiere bajo el mismo procedimiento será el responsable de liquidar el citado impuesto, salvo la excepción mencionada. Asimismo, cuando se difiera el pago del impuesto de importación debe emitirse el “Reporte de exportaciones a los Estados Unidos de América o Canadá”.[17]
Adicionalmente, el penúltimo párrafo de la regla 5.2.6 de las RGCE para 2018 establece una responsabilidad directa sobre el exportador que cuando no se lleva a cabo las transferencias virtuales bajo el esquema que establece la regla 4.3.19 RGCE para 2018, no será considerada efectuada la exportación de las mercancías objeto de la operación por lo que quien transfiere será responsable del cumplimiento de la liquidación de las contribuciones y sus accesorios.
Con respecto al IVA y el IEPS, la regla 4.3.19 de RGCE dispone que están sujetas al pago de los citados impuestos indirectos por quienes importen temporalmente mediante las operaciones virtuales, por lo que el sujeto obligado siempre será quien recibe las mercancías, salvo que cuente con el registro de esquema de certificación de empresas de la modalidad de IVA e IEPS o tenga autorizado la garantía del interés fiscal.
En el supuesto de las transferencias virtuales con “V5”, al momento de realizar la importación definitiva deberá ser cubierto el pago de las contribuciones y aprovechamientos, incluso debe efectuarse la retención del IVA al residente en el extranjero.
VII. Documento Electrónico y Digital.
Antes de conocer cuáles documentos electrónicos y digitales son los que deben de formar parte del Expediente Electrónico Aduanero, es importante analizar las modificaciones de los conceptos que se indican:
“Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se considera: […]
XIII. Documento electrónico, todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico.
XIV. Documento digital, todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico.”
En relación con las reformas a la Ley Aduanera se incorporan en ambos documentos de manera similar los términos, comunicada, almacenada o por cualquier otro medio tecnológico, concepto que da cabida a un amplio espectro de dispositivos como el Código QR del formato DODA, la tarjeta inteligente para PITA (tecnología Mifare y HUF), el transponder y otras tecnologías aplicables en el futuro.
Continuará en la Segunda Parte…
Mtro. Ricardo Méndez Castro
ricardo@www.tlcasociados.com.mx
División de Consultoría
TLC ASOCIADOS, SC.
Dirección Académica
TRADE & LAW COLLEGE
[1] Cfr. Artículo 3, fracción III de la Ley de Comercio Exterior.
[2] Cfr. Artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior y el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación.
[3] Cfr. Artículo 4, fracción XXVIII de la Ley de Hidrocarburos.
[4] Cfr. Rohde Ponce Andrés. (2005). Derecho Aduanero Mexicano. México: Editorial ISEF.
[5] Cfr. Diario Oficial de la Federación del día 19 de junio de 2015.
[6] Cfr. Artículo 830 del Código Civil Federal.
[7] Cfr. Artículo 790 del Código Civil Federal.
[8] Cfr. Cortina Velarde Francisco Jose. (2003) Ley Aduanera, Análisis y Comentarios. México: Themis.
[9] Cfr. Refugio de Jesús Fernández Martínez. (1998). Derecho Fiscal. México: McGrawHill.
[10] Cfr. Reglas 4.3.19, 5.2.6, 5.2.5 y 5.2.7 de las RGCE 2018.
[11] Cfr. Regla 1.6.31 de las RGCE 2018.
[12] Cfr. Reglas 7.3.1, Apartado C, fracción VI y 7.3.3, fracción XIV RGCE 2018.
[13] Cfr. Regla 1.6.7 de las RGCE 2018.
[14] Cfr. Regla 4.3.7 de las RCCE 2018.
[15] Cfr. Regla 3.3.11 de las RGCE 2018.
[16] Cfr. Artículo 136 del RLA.
[17] Cfr. Regla 1.6.13 de las RGCE 2018 y Regla 16.4 del RMATLCAN.
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