IMPLICACIONES SOBRE EL RETORNO Y TRANSFERENCIAS DE MERCANCÍAS EN EL MISMO ESTADO
En el presente identificaremos algunos fundamentos legales que permiten o restringe el retorno o transferencias de mercancías en el mismo estado en que se encuentran, las cuales fueron importadas temporalmente para un propósito en particular bajo el programa IMMEX, además de conocer las facilidades que podrán aplicar las empresas IMMEX que cuentan con la certificación de IVA e IEPS.
I. Obligaciones generales del programa IMMEX
El régimen aduanero de “importación temporal para la elaboración, transformación y reparación en programas de maquila o de exportación” es de uso exclusivo para las empresas con programa IMMEX[1] que es autorizado por la Secretaría de Economía, el cual permite efectuar la introducción temporal de insumos, materias primas y demás materiales para producir bienes o prestar servicios de exportación, incluyendo el activo fijo con la finalidad de retornarlos al extranjero, cambiar de régimen, o bien, transferirlos virtualmente a otras empresas IMMEX.[2]
Las empresas IMMEX tienen la obligación de destinar las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa para los fines que les fueron autorizados, es decir, si al momento de realizar la gestión para obtener la autorización del programa IMMEX, el solicitante describió el proceso productivo o de servicio que tiene por objeto realizar será el que debe ejecutar.
Asimismo, una vez que la empresa consiguió la aprobación del programa tendrá la posibilidad de incorporar nuevas materias primas no sensibles, y generar nuevos productos terminados de exportación sin la necesidad de realizar algún tipo de gestión ante la autoridad administrativa.[3] Por cuanto, a las mercancías sensibles, la empresa IMMEX debe tramitar las ampliaciones y subsecuentes para los insumos o materiales especiales que vayan a utilizarse en sus procesos productivos, salvo que cuente el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de la modalidad de IVA e IEPS con la autorización especial de la ficha de trámite 118/LA.[4]
II. Retorno en su mismo estado de activo fijo
El activo fijo es importado temporalmente bajo el programa IMMEX por tiempo indefinido, y comprende a la maquinas, equipos, instrumentos, herramientas y demás mercancías relacionadas, que son utilizados específicamente en los procesos productivos o de servicios autorizados, por lo que, cuando hayan cumplido su función, las empresas IMMEX deberán retornar dichas mercancías al extranjero, o bien, realizar las operaciones de cambio de régimen o transferencia virtual de acuerdo con la normatividad de comercio exterior. [5]
III. Retorno en su mismo estado de insumos
Con relación a los insumos, materias primas y demás materiales, es frecuente que las empresas IMMEX importan temporalmente dichas mercancías, y cuando son recibidas por el área de almacén se identifica que no son las mercancías solicitadas, son inspeccionadas por el área de calidad no reúnen las especificaciones o características acordadas, o en su defecto, se generan excedentes de inventarios y no se cuenta con la capacidad para resguárdalas en los domicilios autorizados, por consiguiente, se analiza la posibilidad de retornarse directamente al extranjero o transferirse virtualmente a otras empresas, entre otros escenarios.
En este contexto, surge el planteamiento, ¿sí las “mercancías en su mismo estado” que no serán utilizadas en los procesos productivos o de servicios deben retornarse al extranjero directamente, o bien, tienen la posibilidad de retornarlas indirectamente a través de las operaciones virtuales?
De manera particular, el último párrafo del artículo 111 de la Ley Aduanera dispone que “Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.”
Adicionalmente, el artículo 176 del Reglamento de la Ley Aduanera se establece que “se autorizará el retorno de Mercancías extranjeras en el mismo estado en que se introdujeron al país y que hubieran sido importadas temporalmente para su transformación, elaboración o reparación, siempre que en el Pedimento de exportación, se señalen los motivos por los que se efectúa el retorno. La Autoridad Aduanera en ejercicio de sus facultades podrá requerir la comprobación de los motivos señalados en los documentos referidos, estando obligado el importador a proporcionar la justificación correspondiente”.
En este orden de ideas, se advierte que las empresas IMMEX tienen la factibilidad de retornar las mercancías en su mismo estado siempre que demuestren a la autoridad aduanera las circunstancias de dicho retorno, para dar cumplimiento con este procedimiento en el pedimento de exportación se expondrán en forma clara las razones por las que se efectúa el retorno. Por su parte, la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades podrá requerir la comprobación de los motivos señalados en los documentos referidos, estando obligado el importador a proporcionar la justificación correspondiente.
A manera de ejemplo, una empresa IMMEX importó temporalmente con clave de pedimento “IN” resinas plásticas para la elaboración de manufacturas de plástico, sin embargo, pasado 8 meses de su ingreso a territorio nacional, dichos insumos no han sido utilizados en su totalidad en el proceso productivo, por lo que, pretende llevar a cabo el retorno en su mismo estado al extranjero del resto de la mercancía con clave de pedimento “RT”. En este sentido, la empresa IMMEX al momento del retorno al extranjero deberá indicar en el campo de observaciones del pedimento, el motivo por el cual no fueron utilizadas en los procesos productivos y se realiza dicho retorno.
Es importante considerar, si la facilidad que ofrecen estos dispositivos contempla al “Retorno indirecto” de mercancías en su mismo estado, es decir, si al referir el término de “Retorno” se encuentra incluido la transferencia virtual de mercancías. En el escenario antes mencionado, si la empresa IMMEX importa temporalmente los insumos para ser utilizados en sus procesos de manufacturas de plástico, pero al generar un excedente de inventarios de dichos materiales, requiere realizar las transferencias virtuales con clave de pedimento “V1” con una empresa IMMEX de la modalidad de servicios para el almacenamiento y resguardo de las mercancías, las cuales serán reenviadas conforme se vayan requiriendo en los procesos productivos, surge la interrogante si puede llevarse a cabo dicha operación.
De manera particular, el artículo 166, primer párrafo del Reglamento de la Ley Aduanera menciona a la letra que “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley, las empresas con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán considerar como cumplida la obligación de retorno de las mercancías importadas temporalmente que se transfieran, siempre que tramiten los pedimentos conforme al artículo 112 de la Ley y cumplan con el procedimiento que establezca el SAT mediante Reglas.”
Adicionalmente, el párrafo segundo, fracción II de este precepto normativo, establece que “Para realizar las transferencias de mercancías a que se refiere el párrafo anterior, se deberá observar lo siguiente: […] II. Las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, no podrán transferirse en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, salvo que se trate de transferencias efectuadas por empresas con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en su modalidad de servicios, […].
Al respecto, se identifica que las empresas IMMEX tienen la posibilidad de cumplir con la obligación de retornar las mercancías importadas bajo el programa de fomento cuando realicen la transferencia virtual de mercancías conforme lo establece la normatividad aduanera. No obstante, se advierte que existe una limitante para las mercancías en su mismo estado (insumos, materias primas y demás materiales) con la excepción de que la transferencia virtual sea efectuada por empresas IMMEX que cuenten con la modalidad de servicios.
Es dable considerar que, atendiendo al principio de especialidad de la disposición normativa, prevalece la restricción para las empresas IMMEX de transferir virtualmente mercancías en su mismo estado, salvo se cumplan los requisitos señalados en el artículo 166, fracción II del Reglamento de la Ley Aduanero, y solamente se permite retornar directamente al extranjero las mercancías en su mismo estado conforme a los artículos 111 de la Ley Aduanera y 176 de su reglamento.
Las empresas IMMEX que cuentan con la modalidad de servicio, o bien, aquellas empresas que tienen la autorización de la Certificación de IVA e IEPS tienen la alternativa de aplicar los beneficios de la modalidad servicios que ofrece el Decreto IMMEX, sin la necesidad de realizar la ampliación respectiva ante la autoridad competente de acuerdo con la regla 3.2.18 de las RCSE, que a la letra señala lo siguiente: “3.2.18 Actividades de Servicios y actualización de archivo electrónico para Empresas Certificadas. Para los efectos del artículo 5, segundo párrafo del Decreto IMMEX, las empresas certificadas tienen autorizada al amparo de su Programa IMMEX la modalidad de servicios, y podrán llevar a cabo cualquiera de las actividades de servicios que se relacionen con la operación de manufactura o maquila registradas en su Programa IMMEX, sin tener que registrarlas ante la SE.”
Otro aspecto relevante, es si las mercancías que fueron importadas temporalmente de manera previa al amparo del programa IMMEX de la modalidad industrial se podrán transferir virtualmente las mercancías en su mismo estado, aun cuando se cuente con la modalidad de servicio, o aplique la facilidad de la Certificación de IVA e IEPS.
Si bien, el artículo 166, fracción II del Reglamento de la Ley Aduanera establece una limitante, no señala de manera expresa que las mercancías objeto de la operación virtual tuvieron que importarse temporalmente bajo la modalidad de servicio asentando en el pedimento el identificador “MS”. Por ejemplo, las empresas IMMEX tienen la posibilidad de efectuar transferencias mediante avisos para enviar materiales para análisis y pruebas, calibración o procesos de diseño con personas que no cuentan con programa IMMEX.[6] No obstante, en la práctica aduanera con eventualmente las empresas IMMEX realizan el retorno al extranjero para volver a reimportarse bajo el IMMEX de la modalidad de servicios, o realizan las rectificaciones a los pedimentos de importación temporalmente para adicionar el identificador “MS”.
IV. Riesgos de infracciones y sanciones aduaneras
Cabe agregar, que el Plan Maestro del SAT prevé dentro de los principales conceptos y conductas objeto de fiscalización serán los incumplimientos de obligaciones relacionadas con el programa IMMEX, por lo que, es factible que la autoridad aduanera revise si se cumplen los procedimientos previstos en la normatividad de comercio exterior.
El artículo 27, fracción I del Decreto IMMEX indica que es una causal de cancelación del Programa IMMEX cuando se ubiquen en el incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el citado instrumento normativo, dicho de otro modo, si la empresa IMMEX realizó la transferencia virtual de las mercancías sin contar con la autorización de la modalidad servicios, o bien, no aplico la facilidad de ser empresa certificada, es dable considerar que se ubica en dicha hipótesis normativa al no destinar las mercancía para los fines autorizados.
Asimismo, en términos del artículo 182, fracción II de la Ley Aduanera, dispone que cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen. En este sentido, la sanción que podrá ser aplicable es una multa del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías de acuerdo con el artículo 183, fracción IV del citado ordenamiento.
Por otra parte, el artículo 105, fracción VIII del CFF establece que será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación. Debo mencionar, que las penalidades aplicables a estos supuestos serán de 3 meses hasta 9 años de prisión, de acuerdo con el monto de la omisión de contribuciones y aprovechamientos, o se trate de mercancías prohibidas, según corresponda, en términos de artículo 104 del CFF.
Finalmente, las empresas IMMEX podrán realizar consultas ante la autoridad fiscal para confirmar la factibilidad de realizar la transferencia virtual de las mercancías en su mismo estado en los términos antes referidos, y con ello evitar la interpretación subjetiva o la discrecionalidad en facultades de comprobación. Además, es necesario implementar controles y efectuar revisiones de las mercancías en su mismo estado que se retornan al extranjero o se transfieren virtualmente, todo ello con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, y de esta manera estar preparados ante cualquier acto de fiscalización.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
Atentamente
Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados, S.C.
[1] Nota: Acrónimo de Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.
[2] Cfr. Artículos 108, 109, 110 y 112 de la Ley Aduanera y 1, 4 y 8 del Decreto IMMEX.
[3] Cfr. Artículo 6 Bis, fracción II del Decreto IMMEX y la regla 3.2.20 de las RCSE.
[4] Cfr. Regla 7.1.2 de las RGCE para 2024.
[5] Cfr. Artículos 108, fracción III y 111 de la Ley Aduanera.
[6] Cfr. Regla 4.3.6 de las RGCE para 2024.
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