INCOMPETENCIA DE ORIGEN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE PRO- CEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA EL ESTUDIO DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE HAYA DICTADO, ORDENADO O TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
De la interpretación realizada a la porción normativa referida, se desprende que una de las causales para declarar la ilegalidad de una resolución administrativa, será cuando se demuestre la incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución, esto es, la facultad que el legislador otorga al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es el estudio de la competencia relativa a las facultades que la ley le otorga al servidor para ejercer sus atribuciones, de conformidad con el artículo 16 constitucional, que a diferencia de la legitimidad, esta se refiere a la persona, al individuo nombrado para desempeñar determinado cargo público. En tal virtud, cuando se controvierta la legitimidad del nombramiento del servidor (incompetencia de origen), como lo es, el hecho de que el funcionario no tuviera un nombramiento emitido por una autoridad competente, dicha cuestión no podrá ser materia de análisis para declarar la ilegalidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues la incompetencia de origen es una figura distinta a la incompetencia legal prevista en el artículo en comento.
PRECEDENTE:
VIII-P-1aS-194
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3699/16-11-02-1/1540/17-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 4 de julio de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 17 de agosto de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 14. Septiembre 2017. p. 426
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