JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-203 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-203
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL RESPECTO DE LA ACLARACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON UNA CARTA INVITACIÓN PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-
En relación con las “cartas invitación” enviadas por el Servicio de Administración Tributaria para que los contribuyentes regularicen su situación fiscal en cuanto al pago del impuesto sobre la renta, derivado de ingresos por depósitos en efectivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a), que lleva por rubro “CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SO- BRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DE- PÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, así mismo, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sostenido la jurisprudencia VII-J-SS-68, de rubro “CARTAS INVITACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA”; en las que se determinó que dichos actos únicamente son de carácter declarativo, a través de los cuales la autoridad exhorta al contribuyente para que corrija su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, por lo que no se le ocasiona un perjuicio en su esfera jurídica y por lo tanto es improcedente el juicio contencioso administrativo en su contra. En ese contexto, el oficio por medio del cual la autoridad fiscal da contestación a la aclaración presentada por un contribuyente en relación con las citadas “cartas invitación”, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se trata únicamente de un acto a través del cual la autoridad corrobora o reitera el exhorto que ya realizó al contribuyente para que corrija su situación fiscal, sin que ello le ocasione un perjuicio en su esfera jurídica. Lo anterior es así, ya que dicho oficio: i) únicamente constituye una respuesta a una consulta plantea- da por el contribuyente, que en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 2006, ya no es obligatoria y por ende no es impugnable, ii) no fija una obligación fiscal, ni liquida un crédito o se proporcionan las bases para su liquidación, ni trae aparejada una sanción por incumplimiento, por lo que no genera consecuencia jurídica alguna para el contribuyente, y iii) no es una resolución definitiva, toda vez que no pone fin a un procedimiento administrativo, ni se manifiesta la última voluntad de la autoridad. Por ello, se debe considerar que con dicho oficio la autoridad fiscal aún no se ha pronunciado en torno a la situación fiscal del contribuyente en virtud del ejercicio de sus faculta- des fiscalizadoras, lo que acontecerá cuando con motivo de dicho ejercicio de facultades emita la determinación o liquidación fiscal respectiva, resolución que entonces sí tendrá el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo; de lo que se desprende que, si la autoridad fiscal fijara alguna obligación a cargo del contribuyente, determinara un crédito en cantidad líquida o proporcionara las bases para su liquidación, solamente en ese caso, dicho acto sí sería impugnable mediante juicio de nulidad. En consecuencia, la respuesta dada a las aclaraciones que los contribuyentes presentan ante la autoridad fiscal en relación con “cartas invitación”, no es un acto de autoridad respecto del cual el particular tenga interés jurídico para controvertirlo mediante el juicio contencioso administrativo. En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en el citado oficio se señala que el mismo no constituye una resolución, ni una instancia, y que la aclaración estaba vinculada con un “carta invitación” que tampoco constituye un acto de molestia; por lo que se debe concluir que para la propia autoridad no se trata de un acto que derive del ejercicio de sus facultades fiscales, razón por la que no genera obligación alguna para el contribuyente, y tampoco supone derecho alguno para la autoridad fiscal respecto de la situación fiscal del particular.
Contradicción de Sentencias Núm. 242/14-11-02-4/ YOTRO/546/15-PL-07-01.-
Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/57/2015)
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