JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-69
SE SUSPENDE LA JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-69 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VISITA DE VERIFICACIÓN. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A LEVANTARLA EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS CUANDO EL PARTICULAR VISITADO SE NIEGA O SE OPONE A QUE SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.- El artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que de toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos. Sin embargo, para que la autoridad dé cumplimiento a esa formalidad es indispensable que se lleve a cabo la visita de verificación, pues de lo contrario se encontraría materialmente impedida para cumplir esa obligación. Esto es así porque los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación están obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para que lleven a cabo la visita de verificación, por lo que si tales sujetos niegan el acceso a los verificadores y les impiden llevar a cabo la visita de verificación, resulta una consecuencia lógica que éstos no podrán levantar el acta circunstanciada en presencia de dos testigos, ya que ni siquiera podrán requerir al sujeto visitado para que éste proponga a los testigos y tampoco podrán hacer ellos la designación de los mismos, al encontrarse fuera del lugar en el que debería practicarse la visita. Aceptar que el requisito previsto en el numeral citado no admite excepciones y que, por ende, aun en el caso de que la visita de verificación no se lleve a cabo, por la negativa u oposición de la persona visitada, se deba levantar el acta respectiva en presencia de dos testigos, traería como consecuencia limitar o, de plano, hacer nugatoria la facultad revisora de la autoridad administrativa, pues bastaría con que el particular al que se dirige una orden de verificación se negara a la práctica de ésta para que la autoridad se viera prácticamente imposibilitada de levantar el acta en la que hiciera constar tal negativa, ya que es evidente que al impedírsele el acceso al lugar objeto de la visita, el verificador difícilmente podría encontrar testigos para cumplir ese requisito. De modo que para respetar el derecho humano a la seguridad jurídica de los gobernados, cuando la persona con quien se entiende la diligencia se niega o se opone a que se practique la visita de verificación, bastará que el verificador designado levante un acta en la que haga constar tal hecho para que esa actuación tenga plena validez, pues tal circunstancia es la consecuencia de la negativa del particular visitado a que se practique la visita y no del actuar arbitrario de la autoridad. Suspensión de Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-69/453/15- PL-05-08.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de mayo de 2015, por unanimidad de 11 votos a 9 JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR – PLENO favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas.
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