LA TRANSGRESIÓN DEL DTA SOBRE EL ACUERDO DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
LA TRANSGRESIÓN DEL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO
SOBRE EL ACUERDO DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
A casi un año de entrar en vigor el “Acuerdo sobre Facilitación del Comercio” de la Organización Mundial de Comercio, debemos recordar que este convenio internacional concentra varios temas relevantes en materia aduanera y de comercio exterior, entre ellos el pago de derechos aduanales, que sin duda se encuentran reformas pendientes sobre la contraprestación que realizan los usuarios del comercio exterior al momento de llevar a cabo los procedimientos de importación y exportación por las aduanas mexicanas.[1]
En este contexto, a continuación conoceremos que son los derechos y los tipos de derechos aduaneros que es necesario contribuir en nuestro país, las disposiciones normativas a nivel nacional e internacional que se encuentran vinculadas con esta temática, los precedentes judiciales que han surgido sobre estas contraprestaciones, además de realizar un comparativo con la legislación de los Estados Unidos de América.
I. Los Derechos.-
El Código Fiscal de la Federación dispone que los Derechos son: “las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado”.[2]
De igual manera, la Ley Federal de Derechos señala que: Los Derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.” [3]
II. El Derecho de Trámite Aduanero.-
En relación con el Derecho de Trámite Aduanero, conocido por su acrónimo DTA, se considera una contraprestación establecida en la Ley Federal de Derechos que efectúan los importadores o exportadores al Gobierno Federal, como sujetos pasivos, por utilizar las aduanas del país para llevar a cabo el despacho aduanero de las mercancías a través de una declaración aduanera.
El DTA se encuentra principalmente regulado en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, y las cuotas son actualizadas por medio del Anexo 19 “Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos” de la Resolución Miscelánea Fiscal de cada año.
Los diversos tipos de tasas o cuotas de derechos que deben cubrirse por realizar operaciones aduaneras son determinadas en relación con las mercancías, sujetos pasivos o la modalidad del régimen aduanero de acuerdo con lo siguiente:[4]
1. Tasa 8 al millar de DTA (0.008).
Esta tasa se aplicará sobre el valor en aduana en los supuestos que se indican a continuación:
- En todos los casos distintos a los señalados en las fracciones contenidas en el artículo 49 del citado ordenamiento, es decir, se utilizará esta tasa cuando no se encuentre previsto un supuesto específico para aplicar una cuota determinada sobre el tipo de operación de comercio exterior que se pretende realizar.
Por ejemplo, bajo esta hipótesis se encuentran los trámites aduanales que se realizan bajo los supuestos del régimen de importación definitiva, depósito fiscal y tránsito. Cabe mencionar que, en las operaciones de depósito fiscal y tránsito de mercancías, únicamente se determinar el derecho y se pagará al presentarse el pedimento definitivo o, en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación.
- Cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
- Tratándose de mercancías exentas conforme a los Tratados Internacionales, salvo ciertas excepciones.
- Sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota establecida.
2. Tasa 1.76 al millar de DTA (0.00176).
Esta tasa se aplicará sobre el valor en aduana bajo los siguientes supuestos:
- Tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.
- Tratándose de maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación reparación en recintos fiscalizados.
- Cuando la importación de las mercancías se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el DTA se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.
- La maquinaria y equipo destinado a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen de recinto fiscalizado estratégico.[5]
3. Cuotas Fijas de DTA.
Las cuotas son variadas y son aplicables para cada operación cuando se trate de las siguientes hipótesis:
- Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los activos fijos (insumos y otros productos), siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las empresas con programas autorizados por la Secretaría de Economía (Empresas IMMEX), así como en los retornos respectivos. La cuota fija es de $ 316.00.
- Por la introducción al territorio nacional de bienes distintos de los activos fijos (insumos y otros productos), bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos. La cuota fija es de $ 316.00.
- En el caso de las operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera. La cuota fija es de $ 316.00.
- En las operaciones de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente. La cuota fija es de $ 316.00.
- En las importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado. La cuota fija es de $ 316.00.
- En las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana. La cuota fija es de $ 316.00.
- Tratándose de las operaciones de exportación. La cuota fija es de $ 317.00.
- Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado, el DTA se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.
- También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías. La cuota fija es de $ 317.00.
- Tratándose de las operaciones efectuadas por los estados extranjeros. La cuota fija es de $ 310.00.
- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento, y no se esté en los supuestos mencionados con anterioridad. La cuota fija es de $ 305.00.
- De tránsito interno. La cuota fija es de $ 316.00.
- De tránsito internacional. La cuota fija es de $ 300.00.
- De extracción del régimen de depósito fiscal para retorno. La cuota fija es de $ 316.00.
- La parte II de los pedimentos de importación, exportación o tránsito. La cuota fija es de $ 316.00.
- Cuando la cantidad que resulte de aplicar el 8 al millar y el 1.76 al millar sea inferior a la cuota fija de $316.00, se aplicará esta última.
- Cuando la importación de las mercancías se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el DTA se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.
- Las materias primas destinadas procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen de recinto fiscalizado estratégico.[6]
4. Exención del DTA. El pago de derechos es posible exentarlo bajo dos supuestos:
Cuando las operaciones se realicen con algunos de los países con los México haya suscrito Tratados de Libre Comercio en donde se hubiese considerado este beneficio del no pago de derechos aduanera, con excepción de los tratados con los países Japón y Uruguay.[7]
En las operaciones de comercio exterior que se realicen mediante un documento aduanero diferente del pedimento aduanal en términos de las reglas 5.1.1 y 5.1.2 de las RGCE.
5. Reducción del DTA.
También existen beneficios que permiten minimizar el pago de derecho aduaneros que consiste en pagar una cuota fija en lugar de determinar una tasa al millar, siempre y cuando estén previstos en los Tratados de Libre Comercio que haya celebrado nuestro país, o bien, cuando la operación aduanera así lo establezca, tal es el caso de las reexpediciones donde no hay pago de impuestos de importación.[8]
6. Porcentaje de Contraprestación.
Por otra parte, un tema que no deja ser interesante con respecto el DTA, es la contraprestación por los servicios aduaneros que representa del pago de derechos, en un 92% de dicho DTA.[9]
III. La Regulación de los Derechos en los Convenios Internacionales.-
Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC).-
El día 1 de junio de 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la ratificación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio por parte del Senado de la República de nuestro país. Posteriormente, el día 22 de Febrero de 2017 quedó aprobado por 110 países el citado convenio a nivel internacional por cumplir con el requisito de aprobación de las dos terceras partes contratantes.[10] Así, el día 6 de abril de 2017, fue publicado por el mismo medio de difusión oficial el Protocolo y el Anexo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, donde se da conocer el texto legal del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.
Ahora bien, en relación con el pago de derecho en operaciones aduaneras, el artículo 6 del AFC establece las disciplinas generales y específicas en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas y de sanciones que indican a la letra lo siguiente:
“1 Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas
1.1 Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables a todos los derechos y cargas distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III del GATT de 1994 establecidos por los Miembros sobre la importación o la exportación de mercancías o en conexión con ellas.
1.2 Se publicará información sobre los derechos y cargas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Esta información incluirá los derechos y cargas que se aplicarán, la razón de tales derechos y cargas, la autoridad responsable y cuándo y cómo se ha de efectuar el pago.
1.3 Se otorgará un plazo adecuado entre la publicación de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes. Esos derechos y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información sobre ellos.
1.4 Cada Miembro examinará periódicamente sus derechos y cargas para reducir su número y diversidad cuando sea factible.
2 Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas
Los derechos y cargas aplicables a la tramitación aduanera:
i) Se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados para la operación de importación o exportación específica de que se trate o en conexión con ella; y
ii) No tienen por qué estar relacionados con una operación de importación o exportación específica siempre que se perciban por servicios que estén estrechamente vinculados con la tramitación aduanera de mercancías.”
2. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).-[11]
Desde la firma del GATT, suscrito por México desde 1986, es contemplado un pago de derechos justo acorde a la prestación del servicio aduanero. Así, lo establece el artículo VIII “Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación” del GATT que a la letra señala lo siguiente:[12]
“1. a) Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación.
b) Las partes contratantes reconocen la necesidad de reducir el número y la diversidad de los derechos y cargas a que se refiere el apartado a).
c) Las partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación. […]”
IV. Las Controversias del DTA.-
Las controversias originadas por los diversos tipos de derechos aduaneros que son aplicados en nuestra legislación no son un tema nuevo, basta con analizar los precedentes judiciales que se transcriben en este apartado. En este sentido, surge la interrogante si ahora serán modificadas las tasas que han sido consideradas inconstitucionales.
- “DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL. [13]
- “DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL PREVER UNA TASA DEL 1.76 AL MILLAR, SOBRE EL VALOR QUE TENGAN LAS MERCANCÍAS AHÍ ESTABLECIDAS, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).[14]
- “TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VII, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE PREVÉ EL PAGO POR AQUELLAS OPERACIONES QUE SE EFECTÚEN EN TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA EN QUE SE UTILICE LA PARTE II, DE LOS PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O TRÁNSITO, SIN PRECISAR SU OBJETO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).[15]
V. El Pago de Derechos en Estados Unidos.- [16]
Al igual que en nuestro país, en los Estados Unidos de América por realizar trámites aduanales al momento de presentar declaración sumaria de entrada formal o importación informal debe cubrirse el pago del “Merchandise Processing Fee”, por sus siglas MPF.[17]
Actualmente, el pago de derechos “MPF” para declaraciones formales de entrada se calcula un porcentaje advalorem del 0.3464%, sobre el valor de las mercancías, sin incluir impuestos, fletes y cargos de seguros. Adicionalmente, se encuentra topado a una cantidad máxima que no debe de exceder de un monto de $485 USD y no debe ser menor de un monto de $25 USD.
VI. Comentarios Finales.-
Haciendo un comparativo a nivel internacional, como se puede apreciar en nuestro país se efectúa un cargo mayor de DTA en las importaciones definitivas que en los Estados Unidos de América, además que no se encuentra limitado a un monto máximo, por lo que con independencia del valor de las mercancías, cuando se calcula el 8 al millar o el 1.76 al millar, el monto determinado deberá de pagarse en su totalidad, excepto cuando el cálculo sea menor que la cuota fija, aquí debe pagarse la cuota fija de DTA.
Por otro lado, se advierte que el pago de derechos aduaneros debe cumplir con ciertos principios internacionales siendo el más importante que el costo debe relacionarse con la prestación del servicio que ofrecen las autoridades aduaneras, tal como sucede con la exención o reducción parcial del Derecho de Trámite Aduanero que se paga en las importaciones y exportaciones de mercancías originarias de los países que forman parte de la Unión Europea, Asociación Europea de Libre Comercio, así como de Israel. Por consiguiente, es factible que nuestro país lleve a cabo reformas sustantivas en relación con el pago de derechos aduaneros para cumplir con los compromisos internacionales pactados.
Mtro. Ricardo Méndez Castro
ricardo@www.tlcasociados.com.mx
División de Consultoría
TLC ASOCIADOS, SC.
Dirección Académica
TRADE & LAW COLLEGE
[1] Nota: Es denominado en el idioma inglés “Trade Facilitation Agreement”.
[2] Cfr. Artículo 2, fracción IV del CFF.
[3] Cfr. Artículo 1 LFD.
[4] Méndez, R. (2016). Contribuciones al Comercio Exterior. México: Editorial ISEF.
[5] Cfr. Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico, publicado en el DOF el día 4 de febrero de 2016.
[6] Cfr. Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico, publicado en el DOF el día 4 de febrero de 2016.
[7] Cfr. Regla 5.1.4 de las RGCE.
[8] Cfr. Reglas 5.1.3 y 5.1.5 de las RGCE.
[9] Cfr. Regla 1.6.32 de las RGCE.
[10] Vid. http://www.tfafacility.org/ratifications, Febrero 2018.
[11] Acrónimo en inglés de “General Agreement on Tariffs and Trade”.
[12]Vid.http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/muestratratado_nva.sre?id_tratado=138&depositario=0&PHPSESSID=0842bb8038cb1a08e7160a3a42bc242f, Febrero 2018.
[13] Cfr. Registro No. 174268. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Septiembre de 2006. Página: 263. Tesis: 2a./J. 122/2006. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa.
[14] Cfr. Registro No. 175341. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Abril de 2006. Página: 288. Tesis: 2a. XXXVIII/2006. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa.
[15] Cfr. Registro No. 188 061. Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 201. 1a. CV/2001.
[16] Vid. https://help.cbp.gov/app/answers/detail/a_id/334/~/user-fee—merchandise-processing-fees. Febrero 2018.
[17] Cfr. 19 CFR 24.23.
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC