LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA FIJARLA DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL JUICIO DERIVE DE UNA QUEJA CONSIDERADA IMPROCEDENTE, INTERPUESTA CONTRA UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.- El artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que cuando se promueva queja contra una resolución definitiva y esta sea considerada improcedente, se prevendrá al actor para que la presente como demanda, cumpliendo con los requisitos previstos por los artículos 14 y 15 de dicha ley, ante la misma Sala que conoció del primer juicio y, será turnada ante el mismo Magistrado Instructor que resolvió la queja. Conforme a lo anterior, para fijar la competencia territorial de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se impugne una resolución definitiva, emitida por la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a la misma, que haya sido materia de una queja considerada improcedente, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que el citado artículo 58 constituye la norma especial, que debe regir en ese caso concreto.
Contradicción de Sentencias Núm. 113/13-01-01-5/1722/13-S1- 02-06/Y OTRO/529/15-PL-01-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de junio de 2015, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/56/2015)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN II EN CORRELACIÓN CON LAS DIVERSAS IV Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, SE ENCUENTRA SUJETA A OBSERVAR LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL TRATARSE DE UN ACTO DE MOLESTIA.- De la interpretación sistemática de las fracciones II, IV y XIV, del artículo 144 de la Ley Aduanera se conoce que la autoridad hacendaria se encuentra facultada para recabar datos y documentos que posean otros funcionarios públicos o autoridades extranjeras, a fin de comprobar la exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, como lo es la relativa al origen de los bienes importados. Por lo que, si con base al resultado obtenido del ejercicio de la facultad de comprobación contenida en el artículo 144 fracción II en unión con las diversas IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria niega un trato arancelario preferencial, y por ende determina una carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que el ejercicio de la facultad de la autoridad hacendaria tendiente a comprobar el origen de las mercancías a través de una autoridad extranjera como lo es, el Consulado General de México en Los Ángeles, Estados Unidos de América, deberá cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, encontrarse debidamente fundada y motivada, al constituir un acto de molestia que repercute directamente en la esfera jurídica del particular, a fin de salvaguardar las garantías de seguridad y certeza jurídica de las que goza todo gobernado.
(Suspensión de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/61/2015)
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-208
NOTIFICACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES EN CASO DE SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES CONFORME AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, INCISO a), FRACCIÓN I, APARTADO A, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFOR- MAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIO- NES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- El citado artículo Cuarto Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2012, estipula en su primer párrafo una disposición general de transición, conforme a la cual cuando la competencia de alguna unidad administrativa existente con anterioridad a la fecha de inicio de la vigencia de ese Decreto, deba ser ejercida por las nuevas autoridades creadas en dicha modificación reglamentaria, corresponderá a la unidad administrativa competente conforme a la nueva norma, terminar la sustanciación de los asuntos que se encuentren en trámite; sin embargo, el apartado A, fracción I, inciso a), del invocado artículo Transitorio, precisa que tratándose de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete y demás facultades de comprobación, iniciadas por las Administraciones Generales de Aduanas antes de la entrada en vigor del Decreto aludido, continuarán siendo realizadas por las recién creadas Administraciones Centrales de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, pero notificando por escrito a los contribuyentes la sustitución de autoridades, como condición de seguridad jurídica de los particulares frente al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades; por tanto tal notificación resulta innecesaria, cuando concluidas las facultades de revisión con el acta final o el oficio de observaciones, la autoridad recién creada emite la resolución liquidatoria, en ejercicio de una facultad diversa, cuyo ejercicio ha sido debidamente fundamentado conforme a las disposiciones reglamentarias modificadas que le han dado vida jurídica.
Contradicción de Sentencias Núm. 1511/13-01-02-1/966/14- S1-05-03/YOTROS2/147/15-PL-05-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de agosto de 2015, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Javier Laynez Potisek.- Secretaria: Lic. Laura Gua- dalupe Meza López.- Secretaria encargada del engrose: Lic. Cinthya Miranda Cruz.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/62/2015)
NOTIFICACIÓN. DEBE HACERSE RESPECTO A LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EJERCIDA POR LA AUTORIDAD ADUANERA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN II EN CORRELACIÓN CON LAS DIVERSAS IV Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, AL CONSTITUIR UN ACTO DE MOLESTIA.- De conformidad con el artículo 144 fracción II en unión con las diversas fracciones IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria se encuentra facultada para comprobar la exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, entre las que se encuentra la relativa al origen de los bienes importados, mediante la obtención de datos y documentos que posean otros funcionarios públicos o autoridades en el extranjero, como lo es el Consulado General de México en Los Ángeles, Estados Unidos de América. Por lo que, si con base al resultado obtenido del ejercicio de la facultad de comprobación contemplada en el artículo 144 fracción II en correlación con las diversas fracciones IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria niega un trato arancelario preferencial, y por ende determina una carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que el ejercicio de facultad de comprobación aludida debe ser notificado al particular, al tratarse de un acto de molestia que constituye el motivo fundamental con base en el cual se emite la resolución liquidatoria que causa un perjuicio directo al gobernado; ello, a fin de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica de que goza el particular.
Suspensión de Jurisprudencia Núm. VII-J-1aS-134/ YOTRO/1132/15-PL-07-08.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de septiembre de 2015, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Suspensión de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/61/2015)
VII-J-SS-207
NOTIFICACIÓN DE LOS OFICIOS MEDIANTE LOS CUALES LAS AUTORIDADES ADUANERAS SOLICITAN INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES CONSULARES Y LAS RESPUESTAS DE ÉSTAS, LA AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A EFECTUARLA.- Si la resolución controvertida en el juicio contencioso administrativo deriva de un procedimiento que dio inicio con el escrito de hechos u omisiones en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera y como medio preparatorio al inicio de dicho procedimiento, la autoridad fiscal solicitó a algún Consulado en los Estados Unidos de América la verificación de información y documentación respecto a la mercancía importada, la autoridad aduanera no se encuentra obligada a notificar las actuaciones de dicha solicitud, en razón de que no forman parte del procedimiento aduanero establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, por lo que no se tratan de actos de molestia en contra de los particulares, al ser actuaciones internas entre autoridades que constituyen un enlace de comunicación entre las mismas, mediante las cuales solicitan y remiten información y documentación, lo que implica que no le resten validez a la resolución combatida.
Contradicción de Sentencias Núm. 837/11-03-01-5/1358/11-S1-02-03/YOTRO/146/15-PL-05-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2015, por mayoría de 6 votos a favor y 5 votos en contra.- Magistrado Ponente: Javier Laynez Potisek.- Secretaria: Lic. Laura Guadalupe Meza López.- Secretaria encargada del engrose: Lic. Cinthya Miranda Cruz.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/54/2015)
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-154 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN PARA DESIGNAR A LAS PERSONAS QUE INTERVENDRÁN EN LA MISMA, CUANDO SE CITE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Acorde al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, para estimar que la orden de visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada en cuanto a la competencia para designar a los visitadores que la llevarán a cabo, la autoridad debe citar el artículo 43 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé lo relativo a la designación de la persona o personas que deban efectuarla, sin que la autoridad se encuentre constreñida a citar expresamente cada uno de los párrafos que integran dicha fracción, en virtud de que no se trata de una norma compleja; en virtud de lo cual, es suficiente para considerar debidamente fundada la competencia de las facultades para designar a las personas que intervendrán en la misma si la autoridad emisora cita la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sin que para ello deba especificar el párrafo primero de la fracción referida.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-28/2015)
PRECEDENTES:
VII-P-1aS-1019
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1773/12-09-01- 9/258/14-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de mayo de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 2 de octubre de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 294
VII-P-1aS-1106
Juicio de Tratados Internacionales Núm. 17489/11-17-11- 6/1809/13-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de diciembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada. (Tesis aprobada en sesión de 4 de diciembre de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 43. Febrero 2015. p. 129
VII-P-1aS-1155
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 585/13-17-05- 5/27/14-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de marzo de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 12 de marzo de 2015) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 47. Junio 2015. p. 234
VII-P-1aS-1201
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 38/13-17-05- 10/1714/14-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de junio de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de junio de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 338
VII-P-1aS-1217
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1590/13-17-11- 4/233/15-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de agosto de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de agosto de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 50. Septiembre 2015. p. 113
Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el trece de octubre de dos mil quince.- Firman el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, Presidente de la Primera Sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-203
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL RESPECTO DE LA ACLARACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON UNA CARTA INVITACIÓN PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-En relación con las “cartas invitación” enviadas por el Servicio de Administración Tributaria para que los contribuyentes regularicen su situación fiscal en cuanto al pago del impuesto sobre la renta, derivado de ingresos por depósitos en efectivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a), que lleva por rubro “CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SO- BRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DE- PÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, así mismo, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sostenido la jurisprudencia VII-J-SS-68, de rubro “CARTAS INVITACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA”; en las que se determinó que dichos actos únicamente son de carácter declarativo, a través de los cuales la autoridad exhorta al contribuyente para que corrija su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, por lo que no se le ocasiona un perjuicio en su esfera jurídica y por lo tanto es improcedente el juicio contencioso administrativo en su contra. En ese contexto, el oficio por medio del cual la autoridad fiscal da contestación a la aclaración presentada por un contribuyente en relación con las citadas “cartas invitación”, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se trata únicamente de un acto a través del cual la autoridad corrobora o reitera el exhorto que ya realizó al contribuyente para que corrija su situación fiscal, sin que ello le ocasione un perjuicio en su esfera jurídica. Lo anterior es así, ya que dicho oficio: i) únicamente constituye una respuesta a una consulta plantea- da por el contribuyente, que en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 2006, ya no es obligatoria y por ende no es impugnable, ii) no fija una obligación fiscal, ni liquida un crédito o se proporcionan las bases para su liquidación, ni trae aparejada una sanción por incumplimiento, por lo que no genera consecuencia jurídica alguna para el contribuyente, y iii) no es una resolución definitiva, toda vez que no pone fin a un procedimiento administrativo, ni se manifiesta la última voluntad de la autoridad. Por ello, se debe considerar que con dicho oficio la autoridad fiscal aún no se ha pronunciado en torno a la situación fiscal del contribuyente en virtud del ejercicio de sus faculta- des fiscalizadoras, lo que acontecerá cuando con motivo de dicho ejercicio de facultades emita la determinación o liquidación fiscal respectiva, resolución que entonces sí tendrá el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo; de lo que se desprende que, si la autoridad fiscal fijara alguna obligación a cargo del contribuyente, determinara un crédito en cantidad líquida o proporcionara las bases para su liquidación, solamente en ese caso, dicho acto sí sería impugnable mediante juicio de nulidad. En consecuencia, la respuesta dada a las aclaraciones que los contribuyentes presentan ante la autoridad fiscal en relación con “cartas invitación”, no es un acto de autoridad respecto del cual el particular tenga interés jurídico para controvertirlo mediante el juicio contencioso administrativo. En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en el citado oficio se señala que el mismo no constituye una resolución, ni una instancia, y que la aclaración estaba vinculada con un “carta invitación” que tampoco constituye un acto de molestia; por lo que se debe concluir que para la propia autoridad no se trata de un acto que derive del ejercicio de sus facultades fiscales, razón por la que no genera obligación alguna para el contribuyente, y tampoco supone derecho alguno para la autoridad fiscal respecto de la situación fiscal del particular.
Contradicción de Sentencias Núm. 242/14-11-02-4/ YOTRO/546/15-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/57/2015)
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-218
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. FORMATO DE LECTURA FÁCIL.- La emisión de la sentencia en lectura fácil, es un formato dirigido mayormente a personas que por diversos motivos no tienen la capacidad, la formación escolar o condiciones socioeconómicas que les permitan tener acceso a la justicia como el común de la población, con ello se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia, y en general a promover, respetar, proteger y garantizar los DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en concordancia con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, debiéndose emplear un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más posible.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/73/2015)
PRECEDENTES: VII-P-SS-170
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6234/13-17-01- 1/1237/13-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de noviembre de 2013, por mayoría de 8 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 5 de febrero de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 146
VII-P-SS-202
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6235/13-17-05- 11/1289/13-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de mayo de 2014, por mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatríz Rodríguez Figueroa. (Tesis aprobada en sesión de 28 de mayo de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2014. p. 109
VII-P-SS-270
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 200/13-19-01- 1/1669/13-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2015, por mayoría de 8 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de julio de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 50. Septiembre 2015. p. 82
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día veintiocho de octubre de dos mil quince, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Maestra América Estefanía Martínez Sánchez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-213
LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
TIPOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establece que dicho órgano desconcentrado será el responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; dispone que el Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular afectado cubriendo el importe de los gastos en que incurrió y los perjuicios que sufrió, cuando la unidad administrativa respectiva cometa falta grave al dictar la resolución controvertida y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Lo anterior, se traduce en que el precepto legal citado prevé dos tipos de responsabilidad patrimonial para el Servicio de Administración Tributaria, la primera de ellas, es la relativa a los daños y perjuicios causados por servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; la segunda, corresponde a la indemnización que deberá de cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los gastos realizados y perjuicios sufridos por la parte actora, cuando la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria al dictar la resolución controvertida, cometa falta grave y no se allane a la demanda; entendiéndose por falta grave, la ausencia de fundamentación o motivación en cuanto al fondo o la competencia; que la resolución controvertida sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad; o bien que, la resolución se anule por desvío de poder. Ambas responsabilidades no son excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas, al complementarse una con otra.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/63/2015)
PRECEDENTES: VI-P-SS-521
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1246/05-06-01-2/ AC1/1659/08-PL-02-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de diciembre de 2010, por mayoría de 7 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 3 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 16 de marzo de 2011) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 322
VII-P-SS-224
Juicio Contencioso Administrativo Núm.4566/10-11-03- 4/789/11-PL-07-04-AS.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de julio de 2014, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López. (Tesis aprobada en sesión de 9 de julio de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014. p. 410
VII-P-SS-254
Cumplimiento de Ejecutoria relativa al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4099/12-17-10-6/569/13-PL-07-04.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de mayo de 2015, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secre- tario: Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de mayo de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 128
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Supe- rior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día treinta de septiembre de dos mil quince, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Licenciado Ángel Fernando Paz Hernández, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
VERIFICACIÓN OFICIOSA DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Para verificar en forma oficiosa el cumplimiento de sentencias, en términos del artículo 58 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es menester que la Sala Regional, la Sección o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hubiere pronunciado la sentencia respectiva, constate lo siguiente: 1. Que se hubiera vencido el plazo de 4 meses para que la autoridad cumpla el fallo que declare la nulidad del acto impugnado, contados a partir de que la sentencia quede firme, previsto por el artículo 52 de la citada ley; 2. Que se trate de una sentencia para determinados efectos, en la que se obligue a la autoridad a realizar cierto acto o iniciar un procedimiento; y, 3. Que la sentencia para efectos no derive de una resolución que tenga origen en un procedimiento oficioso; es decir, que la sentencia anule una resolución dictada en un procedimiento iniciado a petición de un particular; consecuentemente, satisfechos tales presupuestos, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, según corresponda, están facultados para verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias.
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día veintitrés de septiembre de dos mil quince, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Licenciado Ángel Fernando Paz Hernández, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día treinta de septiembre de dos mil quince, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Licenciado Ángel Fernando Paz Hernández, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-J-1aS-90
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO OFRECIDO COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA Y ADMITIDA ÉSTA.- El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que la demanda deberá indicar las pruebas que ofrezca el actor, pudiendo ser una de ellas, el expediente administrativo del cual emana la resolución impugnada, entendiéndose por éste el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicha resolución, precisando que la documentación integrada al expediente, será la que corresponda al inicio del procedimiento, a los actos administrativos posteriores y a la propia determinación controvertida. Asimismo se dispone que la autoridad deberá remitir dicho expediente administrativo en un solo ejemplar, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. De manera tal que, si en el escrito de demanda, la actora ofrece como prueba de su parte el referido expediente administrativo y es admitido, y la Instrucción es omisa en requerirlo a la demandada, es inconcuso que incurre en una violación sustancial del procedimiento que afecta las defensas de la actora, y por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento de mérito.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-4/2014)
PRECEDENTES:
VI-P-1aS-426
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3721/09-17-05-5/163/11-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de marzo de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de marzo de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 400
VII-P-1aS-154
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28657/09-17-04-4/1354/11-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 8. Marzo 2012. p. 183
VII-P-1aS-351
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 643/10-07-02-2/191/12-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de agosto de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de agosto de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 31
VII-P-1aS-495
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7270/11-17-11-5/1293/12-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 430
VII-P-1aS-754
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 556/12-01-01-9/465/13-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de septiembre de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 28. Noviembre 2013. p. 206
Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el dieciséis de enero de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 55
ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE ORIGEN. TIENEN QUE SER EMITIDOS EN EL IDIOMA OFICIAL DEL PAÍS EN QUE SERÁ NOTIFICADO DICHO ACTO O EN SU DEFECTO, ACOMPAÑARSE CON SU RESPECTIVA TRADUCCIÓN.- Del estudio integral de los artículos 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, así como las Reglas 39, 46, 47 y 55, de la Sección VII, denominada “Procedimientos para Verificar el Origen”, de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; se desprende que si bien es cierto dichas disposiciones rigen el procedimiento de verificación y determinación de origen de las mercancías introducidas al territorio nacional; también lo es que, de las mismas no se advierte que se establezca si los actos del procedimiento de verificación y determinación de origen, deben ser emitidos en el idioma oficial del país en que será notificado dicho acto, o bien, que en su defecto, deba acompañarse su correspondiente traducción. Por lo anterior, ante la falta de disposición expresa, es menester atender a la legislación interna, específicamente al contenido del artículo 38 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, del cual se advierte que los actos que deban ser notificados, además de estar fundados y motivados, deben expresar el objeto o propósito de que se trate, lo cual implica necesariamente que dichos actos puedan ser comprendidos cabalmente por su destinatario, ya que la finalidad que se encierra en el precepto que nos ocupa, es la de dar a conocer de manera clara y precisa al destinatario, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, así como los preceptos en los cuales se apoya la actuación de la autoridad, como también, el objeto o propósito de dicho acto. De tal suerte, que ante la omisión tanto en el tratado como en las Reglas de Carácter General de señalar el idioma en que deban practicarse las actuaciones dentro del procedimiento de verificación, resulta evidente que estas deben realizarse en el idioma del país en que se efectúa la verificación de ori- gen, puesto que de lo contrario se le impediría a quien está destinado el mismo, conocer su contenido, y por tanto, no le permitiría determinar si dicho acto se encuentra debidamente fundado y motivado, ni conocer cuál es su objeto o propósito, con la consiguiente vulneración de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 16 constitucional, dejándolo en estado de indefensión ocasionándole un menoscabo a su esfera jurídica.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/6275-07-02- 03-09-OT/1586/14-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de septiembre de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2015)
LEY ADUANERA
AGENTE ADUANAL. NO EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA RESPECTO DE LA VERIFICACIÓN DE LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN NI DE QUIEN LO EXPIDIÓ.- De la interpretación sistemática de la fracción II del artículo 53 de la Ley Aduanera, en relación con el primer párrafo y fracción III del diverso 54 de la misma ley, se colige que la responsabilidad solidaria del agente aduanal, respecto del pago de los impuestos al comercio exterior que se originen con motivo de las importaciones, en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus emplea- dos autorizados, se circunscribe a la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, así como de que se asegure que el importador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias para dichas mercancías y, cuando se trate de la aplicación de un arancel preferencial de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte y se requiera de un certificado de origen, conserve copia de dicho certifica- do que ampare las mercancías y se asegure que el mismo se encuentre en el formato oficial aprobado para esos efectos, llenado en su totalidad conforme a su instructivo y, además, que esté vigente a la fecha de la importación; siendo así, que la veracidad y exactitud a que hace referencia el primer párrafo del supracitado artículo 54 de la ley de la materia, es en relación a los datos e información contenidos en el mismo, pero no así en cuanto a verificar la validez del certificado de origen ni de quien lo expidió.
PRECEDENTE: VII-P-2aS-209
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1121/11-04-01-
8/391/12-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2012, por unani- midad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 28 de junio de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 149
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-2aS-853
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/10260-01-01-
02-08-ST/111/15-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de julio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de julio de 2015)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO EXCEDE LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 501 (1) Y 502 (3) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, NI LA REGLA 30 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CA- RÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL ALUDIDO TRATADO.- El artículo 1° del Código Fiscal de la Federación, prevé que las disposiciones del citado Código, se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo establecido por los tratados internacionales de los que México sea parte; de ahí, que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sea el dispositivo legal interno que define el procedimiento para hacer efectivo el derecho subjetivo contenido en las disposiciones internacionales en materia de devoluciones; a saber, los artículos 501 y 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación a la Regla 30 de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del aludido Tratado; por tanto, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no transgrede tales dispositivos internacionales, ni el principio Pacta Sunt Servanda, porque el artículo 22 en comento establece el cómo hacer efectivo el derecho subjetivo contenido en las disposiciones internacionales en materia de devoluciones, mas no lo limita.
EN EL MISMO SENTIDO: VII-P-1aS-1237
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
CERTIFICADO DE MANUFACTURA, CUÁL ES SU VALOR SI EL EXPORTADOR NO PRODUCTOR LO EXHIBE EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.- De los artículos 401 (a), 415, 501 (3) (b), 505 y 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se advierte que al exhibir el certificado de manufactura de los bienes sujetos a verificación, el exportador no productor cumple con la obligación de acreditar que al momento de expedir el certificado de origen al importador, contaba con la confianza de que la mercancía de trato es originaria de la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; de modo, que su exhibición dentro del procedimiento de verificación de origen respectivo resulta suficiente para justificar el por qué certificó que las mercancías importadas y verificadas eran originarias de la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; sin embargo, si la autoridad considera que tal documental resulta insuficiente para acreditar tal extremo, al estimar que con dicho certificado únicamente se acredita que los bienes revisados fueron manufacturados en la región del Tratado Comercial de referencia, la autoridad aduanera está facultada para acudir directamente con los productores de los bienes revisados a fin de corroborar que estos fueron producidos en su totalidad con insumos originarios de la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 505 y 506 del propio Tratado; porque, es precisamente el productor de los bienes quien cuenta con los elementos de prueba idóneos para de- mostrar que los insumos de los bienes son originarios de la región del Trato Comercial de referencia.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17883/12-17-09- 2/641/14-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de agosto de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2015)
COMERCIO EXTERIOR
VII-P-2aS-854
CERTIFICADOS DE ORIGEN. CUANDO SON DECLARADOS NO VÁLIDOS, ES PROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO POR EL EXPORTADOR QUE LOS EXPIDE.- Si con fundamento en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, en relación con el precepto 39, fracción II de las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de dicho Tratado, se inicia un procedimiento de verificación de origen para determinar si un bien importado proveniente de territorio de otra parte califica como originario, y atendiendo a lo previsto en los artículos 47 y 48 de las citadas Reglas, se envía cuestionario escrito y subsecuente al exportador del bien en el territorio de otra Parte, y en virtud de la respuesta que se dio al segundo de éstos, a juicio de la autoridad era necesario instaurar también el procedimiento al productor del bien, quien se abstuvo de dar respuesta al cuestionario y al subsecuente; de manera que concluido el mismo, y al emitir la autoridad la resolución definitiva sin darle a conocer al exportador de los bienes importados el resultado de la verificación, así como otorgarle un plazo para que proporcionara información y comentarios por escrito relacionado con la determinación de declararlos no válidos, contraviene lo dispuesto en el artículo 55 de la mencionada Regla, en consecuencia, es procedente el juicio de nulidad que interpuso en contra de la resolución que determinó declarar los certificados de origen no válidos.
PRECEDENTE:
VI-P-2aS-768
Juicio de Tratados Internacionales Núm. 28941/07-17-07-7/2187/09-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de abril de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de junio de 2011)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 2. Septiembre 2011. p. 41
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-854
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9740/10-17-02-6/657/12-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de julio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de julio de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 613
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONVALIDACIÓN DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. SE ACTUALIZA CUANDO EL PRODUCTOR Y/O EXPORTADOR CONTESTA EL CUESTIONARIO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN O EL CUESTIONARIO SUBSECUENTE CON AVISO DE IN- TENCIÓN DE NEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL.- De conformidad con los artículos 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 16 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida, surtirá sus efectos como si estuviese hecha con arreglo a la ley; por lo tanto, si en el Juicio Contencioso Administrativo Federal tramitado ante este Órgano Jurisdiccional, la parte actora aduce la ilegal notificación del cuestionario de verificación de origen y del cuestionario subsecuente con aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial, y del análisis de los autos que obran en expediente, se advierte que esta contestó alguno de los cuestionarios, la notificación del cuestionario se convalida con dicha respuesta, puesto que se tiene por cumplida la pretensión de la autoridad aduanera consistente en darle a conocer a la empresa exportadora y/o productora el inicio o la intención de negar el trato arancelario preferencial en el procedimiento de verificación de origen.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2015)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE UNA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS.- Cuando el actor solicita el desistimiento parcial de su demanda, respecto de uno de los argumentos que plan- tea en uno o varios de sus conceptos de impugnación, dicho desistimiento es improcedente porque conforme al principio de “continencia de la causa”, no es posible dividir el conocimiento de la impugnación formulada en la demanda, es decir, las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, sólo pueden ser estudiadas y resueltas conforme a una unidad jurídica, por lo que pretender que se resuelva de manera se- parada una de dichas pretensiones o uno de los argumentos esgrimidos, significaría la división de un mismo objeto procesal, amén de la imposibilidad jurídica para resolver sólo por una parte de dichas pretensiones. Además, la expresión de los conceptos de impugnación no puede examinarse por partes aisladas, sino debe considerarse en forma integral, es decir, en su conjunto, pues inclusive la obligación que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, es realizar el examen en su conjunto de los agravios a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
PRECEDENTE:
VI-P-1aS-188
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 32180/06-17-04- 2/2125/08-S1-03-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de febrero de 2009, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de marzo de 2009)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 17. Mayo 2009. p. 136
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-1253
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12/1461-24- 01-01-01-OL/13/11-S1-01-30.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fis- cal y Administrativa, en sesión de 6 de octubre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada. (Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2015)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, RESULTA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU TRAMITACIÓN.- El artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, prevé que cuando no se hubiera solicitado trato arancelario preferencial respecto de un bien importado a territorio de alguna de las Partes que calificara como originario, el importador tendrá el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, para solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse aplicado dicho trato preferencial. En ese sentido, si bien el artículo 502 (3) contiene el derecho subjetivo de los importadores para obtener la devolución del impuesto general de importación en un momento posterior a la importación de las mercancías; lo cierto es, que para obtener la devolución de los aranceles pagados en exceso, resulta necesaria la aplicación del procedimiento establecido por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que establece las disposiciones procedimentales del marco legal y reglamentario interno de las Partes suscriptoras de dicho Tratado; es decir, regula el derecho del contribuyente para obtener la devolución de las contribuciones pagadas indebidamente o en exceso, estableciendo los requisitos y formalidades que deberán seguirse para que la autoridad pueda verificar la procedencia de dicha devolución.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5871/15-17-12- 3/959/15-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de septiembre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2015)
EN EL MISMO SENTIDO: VII-P-1aS-1239
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25113/14-17-03-
3/482/15-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2015)
VII-P-1aS-1240
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30269/14-17-05- 8/923/15-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de octubre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Ma. Delfina Moreno Flores.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2015)
VII-P-1aS-1241
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 515/15-17-01- 2/1077/15-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2015, por unanimiad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo. (Tesis aprobada en sesión de 15 de octubre de 2015)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA PROCEDENCIA, DESAHOGO Y RESOLUCIÓN DEL MISMO, DEBE AJUSTARSE A LAS NORMAS PROCESALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.- La competencia territorial de las Salas Regionales, se determina de acuerdo a las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda, pues es en ese momento cuando se surte a favor de una u otra, y no es susceptible de modificarse por situaciones que acontezcan con posterioridad a ese momento, tal y como se infiere del artículo 12 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia contenciosa administrativa. Por otro lado, las normas adjetivas que determinan los medios y procedimientos para deducir los derechos que se derivan de las normas sustantivas, tienen entre otros objetos, cumplir con los principios de economía y celeridad procesal, por ello su aplicación es inmediata una vez que han iniciado su vigencia, salvo que en un artículo transitorio se disponga lo contrario. Por consiguiente la presentación, procedencia, desahogo y resolución de los incidentes de incompetencia por razón de territorio, al ser elementos regulados por normas adjetivas, deben ajustarse al texto legal vigente al momento de la presentación del incidente.
PRECEDENTES:
VII-P-2aS-24
Incidente de Incompetencia Núm. 16578/10-17-08-4/201/11- S2-10-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de septiembre de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Juan Carlos Carrillo Quintero.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2011)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 220
VII-P-2aS-94
Incidente de Incompetencia Núm. 1950/11-05-03-9/1158/11- S2-08-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de febrero de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de febrero de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 117
VII-P-2aS-826
Incidente de Incompetencia Núm. 14/25297-12-01-02- 08-OT/437/15-S2-10-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de mayo de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 26 de mayo de 2015) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 50. Septiembre 2015. p. 125
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-852
Incidente de Incompetencia Núm. 24006/14-17-03-6/398/15- S2-09-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Su- perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de junio de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de junio de 2015)
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.- NEGATIVA FICTA ATRIBUIDA A UNA AUTORIDAD ADSCRITA A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBE ESTARSE A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA VIGENTE.- El mencionado artículo establece que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, con las excepciones a que el propio precepto se refiere, entre las que se encuentra la prevista por su fracción III, consistente en que se impugnen resoluciones emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración General, en cuyo caso será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada, y siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas. Ahora bien, cuando la resolución impugnada consiste en la negativa ficta prevista en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, recaída presuntamente a un recurso de revocación interpuesto ante la Administración Central Jurídico Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa adscrita a la Administración de Grandes Contribuyentes, conforme a los artículos 2º y 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a la fecha de interposición del recurso de revocación, es claro que se actualiza la excepción prevista en el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica de este Tribunal, y por tanto, la competencia para conocer del juicio corresponde a la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se ubica la sede de la referida autoridad, es decir, en la Ciudad de México, Distrito Federal, de conformidad con el artículo 11, último párrafo, del mencionado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. De lo anterior se sigue que el conocimiento del juicio compete a la Sala Regional Metropolitana en turno, con base en lo establecido por los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y 21, fracción XVII y 22, fracción XVII, del Reglamento Interior del propio Tribunal, actualmente en vigor.
PRECEDENTES: VI-P-2aS-494
Incidente de Incompetencia Núm. 18173/09-17-08-2/7479/09-11-03-3/2907/09-S2-06-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de enero de 2010, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera. (Tesis aprobada en sesión de 9 de marzo de 2010) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 86
VII-P-2aS-805
Incidente de Incompetencia en Razón de Territorio Núm. 1865/14-06-03-2/1716/14-S2-08-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de enero de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponen- te: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 29 de enero de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 369
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-2aS-849
Incidente de Incompetencia Núm. 5956/14-11-02-6/2004/14- S2-06-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de mayo de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Elizabeth Camacho Márquez.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de mayo de 2015)
EN EL MISMO SENTIDO: VII-P-2aS-850
Incidente de Incompetencia Núm. 6016/14-06-03-7/411/15- S2-08-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Su- perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de julio de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de julio de 2015)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INCOMPETENCIA POR MATERIA EN JUICIO SUMARIO, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES NO TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA HACERLA VALER.- De una interpretación al contenido del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que se encuentran legitimados para promover un incidente de incompetencia por razón de materia, el demandado y el tercero interesado, además de las Salas Regionales y Especializadas de este Tribunal, pero no los Magistrados instructores, pues dicho dispositivo nunca alude a los mismos para esos efectos; aún más el numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que previene las atribuciones de que están investidos dichos Magistrados en forma unitaria, no les otorga tampoco potestades para declararse incompetentes materialmente de los asuntos que se les turnan a su conocimiento, pues se insiste la facultad está concedida -entre otros- a las Salas como órganos colegiados, integradas por tres Magistrados según lo establecido en el diverso 31 de la citada Ley Orgánica, de donde resulta entonces, que cuando estos actúan unitaria- mente declarándose incompetentes, carecen de legitimidad procesal activa para esos efectos.
PRECEDENTE:
VII-P-2aS-490
Incidente de Incompetencia por Razón de Materia Núm. 19701/13-17-7-2/3042/13-EAR-01-5/1714/13-S2-09-06.-Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de enero de 2014)
- Séptima Época. Año No. 33. Abril 2014. p. 627
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-2aS-858
Incidente de Incompetencia Núm. 10580/15-17-05-8/1621/ 15-EAR-01-1/724/15-S2-07-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de julio de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Mag- da Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de julio de 2015)
LEY ADUANERA
MERCANCÍAS BAJO EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL, PARA LA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN PROGRAMAS DE MAQUILA. LOS IMPORTADORES PUEDEN ACREDITAR SU RETORNO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS EN FORMA AUTOMATIZADA.- El artículo 59 de la Ley Aduanera establece las obligaciones que deben cumplir las personas que importen mercancías, entre otras, en la fracción I, previene el llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera. Así también señala que quienes introduzcan mercancías bajo el régimen de importación temporal para la elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, entre otros, deberán llevar el sistema de control de inventarios referido. Por su parte, la regla 3.3.3 de la Resolución Miscelánea en Materia de Comercio Exterior para 2004 refiere que para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley Aduanera, las maquiladoras y Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX), que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las Empresas de Comercio Exterior (ECEX), deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método “Primeras Entra- das Primeras Salidas” (PEPS) pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de esa resolución. Por lo que, si en un juicio se pretende acreditar que las mercancías que fueron importadas temporalmente se utilizaron en el proceso de maquila para ser incorporadas a un producto final terminado que con posterioridad fue exportado al extranjero y se ofrecen como pruebas los reportes de control de inventarios, listado de materiales, catálogo de importaciones y exportaciones y listado de saldos, así como los pedimentos de importación y exportación y la prueba pericial en materia de comercio exterior que valora dichos documentos, dichas pruebas resultan idóneas para acreditar el retorno de las mercancías importadas.
PRECEDENTES: VII-P-2aS-256
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 624/11-02-01-3/463/12-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de octubre de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 17. Diciembre 2012. p. 159
VII-P-2aS-447
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11981/12-17-10- 12/1014/13-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de octubre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de octubre de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 621
VII-P-2aS-605
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 67/12-18-01-4/97/14- S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de junio de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 638
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-2aS-857
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11981/12-17-10- 12/1014/13-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de julio de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de julio de 2015)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-1aS-1248
NEGATIVA LISA Y LLANA. LA REALIZADA RESPECTO A LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DEL CUESTIONARIO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN O EL SUBSECUENTE CON AVISO DE INTENCIÓN DE NEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL, NO IMPLICA UN HECHO POSITIVO.- De conformidad con los artículos 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 68 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades deberán probar los hechos que motiven su actuar cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho; ahora bien, si en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, la parte actora niega lisa y llanamente que la autoridad aduanera le haya notificado de forma legal el cuestionario de verificación de origen o el subsecuente con aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial, dicha negativa no implica un hecho positivo; en virtud, de que la obligación de demostrar que la notificación fue realizada con total apego a derecho, es una cuestión que solamente concierne a la autoridad demandada y no a la accionante.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/6275-07-02-03-09-OT/1586/14-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de septiembre de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 501
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-2aS-855
ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS A MÉXICO. ES POSIBLE QUE EL EXPORTADOR O PRODUCTOR LO DEMUESTRE EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, A PESAR DE QUE NO LO HAYA HECHO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN LLEVADO A CABO CON ANTERIORIDAD.- En los artículos 122, fracción III, 123, fracción IV, 130 y 132, del Código Fiscal de la Federación, se establece que el escrito de interposición del recurso deberá señalar las pruebas que se ofrezcan, mismas que deberán acompañarse incluso con posterioridad, debiendo admitirse toda clase de ellas, con algunas excepciones; de igual manera se regula la forma en que habrán de valorarse las pruebas y la necesidad de que sea congruente la resolución que recaiga al recurso, así como de que se encuentre debidamente fundada y motivada. En ese sentido, no se prohíbe el ofrecimiento y valoración de pruebas que no hayan sido aportadas en el procedimiento del que derive la resolución recurrida, lo cual se justifica considerando que el recurso administrativo, si bien se origina por una controversia entre la administración y el administrado, no deja de ser un medio de defensa al alcance de este, que conlleva el derecho a la prueba tutelado por el artículo 14 constitucional. Así, aunque el órgano de la administración pública actúa como autoridad, ejerciendo imperio, tiene la obligación de revisar si sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho, sin encontrarse constreñido a analizar la litis partiendo de los hechos tal y como fueron apreciados por la emisora de la resolución recurrida. Este criterio no riñe con lo dispuesto por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y por la regla 54 de carácter general relativa a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de ese instrumento internacional, pues tales preceptos se refieren al resultado que necesariamente debe tener el procedimiento de verificación de origen en función de lo en él aportado, pero no prohíben que el exportador o productor pueda probar el origen de los bienes con posterioridad, a través de la interposición de medios de defensa en contra de la resolución que determine la negativa del trato arancelario preferencial y la invalidez de los certificados de origen respectivos, y más aun, el artículo 1805 del citado Tratado, prevé no sólo la impugnación de las resoluciones, sino su revisión, lo cual lleva implícita la posibilidad de que la autoridad analice si sus determinaciones están o no ajustadas a la realidad de los hechos.
PRECEDENTES:
VII-P-2aS-245
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 32270/09-17-02-8/518/11-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de septiembre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de septiembre de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 17. Diciembre 2012. p. 94
VII-P-2aS-394
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 32083/09-17-11-1/659/13-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de agosto de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de agosto de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 362
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-855
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9740/10-17-02-6/657/12-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de julio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de julio de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 614
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA DEL NORTE
VII-P-1aS-1250
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.- PARA TENER POR DEBIDAMENTE NOTIFICADO EL CUESTIONARIO DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO EL SUBSECUENTE, DEBE OBRAR LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL EXPORTADOR O PRODUCTOR.- De conformidad con el artículo 46 fracción I, de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se tiene que la notificación del cuestionario dirigido a un exportador para verificar el origen de un bien, así como el subsecuente cuestionario, con la intención de negar el trato arancelario preferencial, puede realizarse por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por el exportador o productor; sin embargo, si bien es cierto que el dispositivo en comento, permite que se realice la notificación por cualquier otro medio; también lo es, que exige que se haga constar la recepción del documento. Por lo tanto, si la constancia de notificación que al efecto se exhiba como prueba, no irroga la suficiente certeza de que el productor o exportador recibió el documento a notificar, verbigracia alguna firma o sello de recepción, dicha notificación debe considerarse insuficiente para hacer constar la recepción.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/6275-07-02-03-09-OT/1586/14-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de septiembre de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 503
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA DEL NORTE
VII-P-1aS-1249
PRODUCTORES Y/O EXPORTADORES.- EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, NO IMPONE UNA OBLIGACIÓN A LA AUTORIDAD ADUANERA, DE ESPECIFICAR EL CARÁCTER QUE TIENE LA EMPRESA A LA QUE VAN DIRIGIDOS LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.- De conformidad con el dispositivo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para determinar si un bien que se importe al territorio de una Parte Contratante del Tratado proveniente de territorio de otra Parte, califica como originario, una Parte podrá por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra Parte; o bien, practicar visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte. Por lo que, si dicho precepto no establece la obligación de la autoridad de especificar el carácter de la empresa a quien se le está practicando el procedimiento de verificación de origen; esto es, señalar si tiene el carácter de productor y/o exportador, no es dable exigir que se especifique en los actos del procedimiento de verificación, puesto que ello se traduciría en imponer mayores requisitos que los contemplados en el propio tratado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/6275-07-02-03-09-OT/1586/14-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de septiembre de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 502
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-1aS-1252
QUEJA.- CASO EN QUE PROCEDE, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DECLARATIVAS DE NULIDAD LISA Y LLANA.- La instancia de queja prevista por el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, procede cuando se alegue incumplimiento de una sentencia declarativa de nulidad lisa y llana, respecto de créditos fiscales improcedentes, que dieron lugar a actos de ejecución. Lo anterior es así, pues no obstante que la declaratoria de nulidad no hubiese establecido directamente la obligación de la autoridad de efectuar actos posteriores, tal declaratoria lleva implícito el deber jurídico de restablecer materialmente la legalidad en la esfera jurídica del gobernado, dejando sin efectos todos aquellos actos derivados de los impugnados en el juicio, como son los relativos a un embargo trabado en bienes propiedad de la contribuyente quejosa, por lo que no se puede considerar válidamente que dicha nulidad tenga alcances sólo por cuanto hace a las resoluciones impugnadas, en forma abstracta, ya que la misma surte efectos plenos, lo que origina que la autoridad deje insubsistentes los actos derivados de los créditos. Considerarlo de otra manera, haría nugatoria la eficacia de la pretensión de anulación de la potestad jurisdiccional y del resultado de nulidad substancial alcanzado en juicio, en tanto que es contrario a toda lógica jurídica, que tal declaratoria de nulidad no sea suficiente para restablecer en el ámbito administrativo el orden legal vulnerado, con todas las consecuencias que causen perjuicio al quejoso, como son, por su propia naturaleza, los actos de ejecución derivados del crédito declarado nulo, con fuerza de cosa juzgada.
PRECEDENTES:
V-P-1aS-99
Juicio No. 3449/99-02-02-2/868/00-S1-05-03-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de octubre de 2001, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos Ortíz.- Secretaria: Lic. María de Lourdes Vázquez Galicia.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de febrero de 2002)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2002. p. 247
VII-P-1aS-182
Queja Núm. 21248/08-17-10-1/1187/10-S1-04-04-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de febrero de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 8. Marzo 2012. p. 226
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-1aS-1252
Queja relativa al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 977/12-03-01-1/700/13-S1-02-03-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1º de octubre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 1 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 570
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-1aS-1256
QUEJA.- SU IMPROCEDENCIA POR PLANTEARSE CUESTIONES AJENAS A LA SENTENCIA DEFINITIVA, DA LUGAR A QUE EL PROMOVENTE LA PRESENTE COMO DEMANDA.- De conformidad con el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la Sala Regional, la Sección o el Pleno de la Sala Superior consideren que la queja es improcedente, prevendrá al promovente para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como demanda cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la ley citada, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la que deberá ser turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. Cuando el particular en el escrito de queja haya planteado cuestiones que no tienen relación directa con el contenido sustancial de la sentencia definitiva que se cumplimenta, pretendiendo que se otorguen mayores alcances que los determinados en la misma, en estos casos, resulta improcedente la queja en tanto que, no es la vía idónea para analizarlas, sino que deben ser resueltas a través de un nuevo juicio, por lo que, se deberá prevenir al promovente para que la presente como demanda en términos del artículo 58 referido.
PRECEDENTES:
VII-P-1aS-395
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21248/08-17-10-1/1187/10-S1-04-04-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de agosto de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de octubre de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 7
VII-P-1aS-969
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 29134/11-17-08-7/446/13-S1-04-04-AS-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de junio de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014. p. 405
VII-P-1aS-1140
Queja relativa al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8974/12-11-02-7/1218/13-S1-02-02-QC.- Resuelta por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de febrero de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 203
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-1aS-1256
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1919/11-18-01-8/445/13-S1-01-03-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de octubre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 580
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-1aS-1245
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO POR LA AUTORIDAD FISCAL EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, NO CONSTITUYE EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.- Los párrafos sexto y octavo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, confieren expresamente a la autoridad fiscal la facultad de requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la propia deducción, a fin de verificar su procedencia; el cual no puede considerarse como el ejercicio de una facultad de comprobación de la autoridad fiscal, porque la información solicitada únicamente repercute en la procedencia de dicha solicitud; por tanto, el requerimiento de información y documentación formulado al contribuyente para efectos de verificar la procedencia de la solicitud de devolución, no tiene el carácter de facultad de comprobación, pues su emisión atiende a la atribución que tiene la autoridad para verificar la procedencia de la devolución de contribuciones; máxime, que las facultades de comprobación se encuentran previstas en el artículo 42 del Código en materia, y entre ellas, no se enumera la de formular requerimientos en el trámite de las solicitudes de devolución formuladas por los contribuyentes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5871/15-17-12-3/959/15-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de septiembre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 457
TRATADOS INTERNACIONALES
VII-P-2aS-843
RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO.- ES ILEGAL SI ESTÁ SUSTENTADA EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN PREVISTO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, QUE HA SIDO DECLARADA NULA POR ESTE TRIBUNAL.- De conformidad con la jurisprudencia VI-J-SS-49, sustentada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SON CONSECUENCIA DE ACTOS PREVIOS DECLARADOS ILEGALES”, los actos y resoluciones de las autoridades administrativas tienen la presunción de legalidad; sin embargo, si se demuestra la ilegalidad de los que sirvieron de apoyo para la emisión de diversos actos o resoluciones de carácter administrativo, resulta inconcuso que estos últimos están afectados de ilegalidad; por tanto, si en el caso, el importador promueve juicio contencioso administrativo ante este Tribunal en contra de la resolución liquidatoria de un crédito, la cual encuentra sustento en la resolución que culminó un procedimiento de verificación de origen seguido al proveedor o exportador previsto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y esta ha sido declarada nula mediante diverso juicio contencioso administrativo, es inconcuso que la determinante del crédito es ilegal por descansar en actos previos carentes de eficacia legal, por lo tanto el juzgador debe declarar su nulidad.
PRECEDENTES:
VII-P-2aS-329
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4783/10-17-10-1/68/11-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de enero de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 26 de febrero de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo 2013. p. 387
VII-P-2aS-606
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4316/13-07-02-2/650/14-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de junio de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 17 de junio de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 641
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-843
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9453/12-17-03-6/128/13-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de mayo de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de mayo de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 589
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-1aS-1257
SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ATENDIENDO A LA CAUSA PETENDI, ESTÁN FACULTADAS PARA CORREGIR LA CITA DE LOS PRECEPTOS QUE SE ESTIMEN VIOLADOS.- De conformidad con el artículo 50 párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión de la parte actora que se deduzca de su demanda; asimismo, se faculta a las Salas del propio Tribunal para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos considerados como violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad; así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En ese tenor, la cita indebida de preceptos legales invocados por la parte actora no constituye un obstáculo para que las Salas del Tribunal se pronuncien respecto a lo esencialmente pretendido, ya que si del contenido de la demanda se advierte claramente la pretensión que persigue la parte actora, deberá resolverse la controversia con base en el dispositivo legal al que quiso referirse la misma.
PRECEDENTES:
VII-P-1aS-324
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1196/11-16-01-3/586/12-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de junio de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de junio de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 13. Agosto 2012. p. 184
VII-P-1aS-636
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3221/11-03-01-1/2918/09-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de mayo de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de mayo de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio 2013. p. 264
VII-P-1aS-1130
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 144/14-22-01-4/1665/14-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de enero de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de enero de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 182
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-1aS-1257
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2241/14-11-02-8/8/15-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de octubre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 583
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-1aS-1258
SOBRESEIMIENTO.- CASO EN QUE NO PROCEDE, AUN CUANDO HAYA CONEXIDAD ENTRE LOS ACTOS COMBATIDOS.- Cuando se impugnen actos que son consecuencia de otros y no obstante haber concurrido las causas de acumulación previstas en el artículo 219, fracción III del Código Fiscal de la Federación, ésta no fue posible respecto de los que son su antecedente, combatidos igualmente a través del juicio contencioso administrativo previsto en el Título VI del Código Fiscal de la Federación, no se surte el presupuesto de improcedencia del juicio establecido en el artículo 202, fracción VII del propio Ordenamiento, relativo a que los actos conexos hubieren sido impugnados por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, toda vez que en el caso ambos actos definitivos, antecedente y consecuente, fueron impugnados en la misma vía contenciosa, lo que lleva a concluir que el sobreseimiento alegado por la autoridad, con apoyo en la última disposición señalada, es infundado.
PRECEDENTES:
V-P-1aS-148
Juicio No. 2444/99-11-02-1/109/99-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de abril de 2002, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos Ortíz.- Secretaria: Lic. Ma. de Lourdes Vázquez Galicia.
(Tesis aprobada en sesión privada de 6 de mayo de 2003)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 33. Septiembre 2003. p. 24
VII-P-1aS-866
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12/13-12-01-8/1845/13-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de febrero de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 385
VII-P-1aS-971
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16835/12-17-03-10/642/14-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de junio de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. David Alejandro Alpide Tovar.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014. p. 410
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-1aS-1258
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2038/14-05-02-6/1072/15-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de octubre de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión de 20 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 586
LEY ADUANERA
VII-P-2aS-844
SUBVALUACIÓN DE LA MERCANCÍA.- LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE SU DETERMINACIÓN, POR NO HABER CONSIDERADO LA CALIDAD, EL PRESTIGIO COMERCIAL, LA EXISTENCIA DE UNA MARCA COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS CONSIDERADAS SIMILARES, Y EL VALOR DE TRANSACCIÓN MÁS BAJO, TIENE COMO CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, PARA EL EFECTO DE QUE SE SUBSANE LA IRREGULARIDAD DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.- La nulidad declarada por indebida motivación, por la autoridad, respecto de una resolución determinante del crédito fiscal, por haber considerado que el valor de la mercancía declarada en el pedimento de importación era por debajo de más de un 50%, tomando únicamente como valor de transacción de la mercancía similar el señalado en un diverso pedimento de importación cuyo registro obra en sus archivos, aplicando el método de valor de transacción de mercancía similares previsto en la fracción II del artículo 71, conforme a lo establecido en el artículo 73, ambos de la Ley Aduanera, considerando que la mercancía había sido producida en el mismo país, que tenían características y composición semejante al clasificarse en la misma fracción arancelaria, y las operaciones fueron realizadas en un momento aproximado; omitiendo atender la calidad, prestigió comercial y la existencia de una marca comercial, así como el valor de transacción más bajo; debe hacerse en términos del artículo 51 fracción IV y 52 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de que la autoridad subsane la irregularidad cometida de forma fundada y motivada.
PRECEDENTE:
VII-P-2aS-646
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5757/12-07-03-1/1004/14-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de agosto de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 951
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-844
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2847/14-11-01-9/2121/14-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de mayo de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretaria: Lic. Sara Rocha Mata. (Ponencia asumida por el Mag. Carlos Mena Adame.)
(Tesis aprobada en sesión de 7 de mayo de 2015)
EN EL MISMO SENTIDO:
VII-P-2aS-845
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23931/14-17-10-1/444/15-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de junio de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de junio de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 592
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA DEL NORTE
VII-P-2aS-856
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 502 (3) LE RESULTA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En el artículo 501 (1) de dicho Tratado se dispone que, el certificado de origen sería el documento necesario para confirmar que las mercancías califican como originarias a efecto de recibir el trato arancelario preferencial para su importación, mientras que conforme al diverso artículo 502 (3), cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a territorio de alguna de las Partes que hubiere calificado como originario, el importador, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a dicho bien. Por lo anterior, si bien en el artículo 502 (3) se contiene el derecho subjetivo de los importadores a la aplicación del trato arancelario en un momento posterior a la importación de las mercancías, para de esa forma obtener la devolución del impuesto general de importación pagado inicialmente, para el pleno ejercicio de ese derecho resulta necesaria la aplicación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que regula las solicitudes de devolución por parte de los contribuyentes. Por tanto, la aplicación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación deriva del requerimiento de disposiciones procedimentales dentro del marco legal y reglamentario interno de las Partes suscriptoras de dicho Tratado, que en el caso resulta tener ese carácter, por tratarse de la disposición que regula la actuación de los importadores para obtener el derecho a la devolución de saldos a su favor.
PRECEDENTE:
VII-P-2aS-503
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12677/13-17-07-8/1635/13-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 35. Junio 2014. p. 254
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-856
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20866/14-17-11-11/415/15-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de julio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Tania Álvarez Escorza.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de julio de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 618
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-2aS-851
VÍA SUMARIA. NO ES PROCEDENTE EN LOS JUICIOS CUYA MATERIA SEA DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SECCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De la interpretación conjunta, armónica y sistemática de los artículos 58-2, 58-3, 58-13, contenidos en el Capítulo XI “Del juicio en la Vía Sumaria”, del Título II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos numerales 14 fracción XIII, 23 fracción VIII y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta válido establecer que no procede la vía sumaria, en los juicios cuya materia sea de la competencia exclusiva de las Secciones de este Órgano Jurisdiccional, como lo son, aquéllos en los que las resoluciones que se controviertan se funden en un tratado o acuerdo internacional en materia comercial suscrito por México o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado a su favor cualquiera de estos, independientemente de la cuantía del negocio. Por tanto, no es procedente el sobreseimiento del juicio por extemporáneo, cuando su conocimiento y resolución corresponde a las Secciones de la Sala Superior del Tribunal y este sea presentado para su tramitación en la vía ordinaria, dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada y no en el plazo previsto para los juicios promovidos en la vía sumaria, cuyo conocimiento y resolución corresponde únicamente al magistrado instructor.
PRECEDENTE:
VII-P-2aS-491
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2582/11-02-01-7/1711/13-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de enero de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 632
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-851
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20909/14-17-03-6/481/15-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de junio de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de junio de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 606
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-2aS-846
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. LO CONSTITUYE NO EMPLAZAR AL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO SE CONTROVIERTAN RESOLUCIONES DE AUTORIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS, EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN CONVENIOS O ACUERDOS EN MATERIA DE COORDINACIÓN.- El artículo 3o., fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que es parte en el juicio contencioso administrativo, entre otros, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el Titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Por lo que si en un juicio contencioso administrativo la resolución impugnada se emitió con fundamento en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno de un Estado de la Federación y el Gobierno Federal, el Instructor debió emplazar al Jefe del Servicio de Administración Tributaria como autoridad demandada, en términos del artículo referido, por lo que al no hacerlo constituye una violación sustancial del procedimiento al privar al Jefe del Servicio de Administración Tributaria la posibilidad de apersonarse en el juicio y exponer sus argumentos defensivos respecto de los hechos planteados por el demandante.
PRECEDENTE:
VI-P-2aS-756
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 563/10-08-01-8/161/11-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de abril de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 5 de abril de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 156
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VII-P-2aS-846
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25019/14-17-01-1/417/15-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de mayo de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de mayo de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 595
LEY ADUANERA
VII-TA-1aS-15
REGLA 3.7.19 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012. NO ES APLICABLE, SI ADEMÁS DE ALGUNA DE LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS EN DICHA REGLA, LA AUTORIDAD ADVIERTE ALGUNA OTRA IRREGULARIDAD DIFERENTE A ESAS.- La citada Regla 3.7.19 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, dispone que cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones I, VIII, IX y XVI del artículo 144 de la Ley Aduanera, detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en dicha Regla, levantará un acta conforme a los artículos 46 o 152 de la citada Ley, según corresponda, impondrá la sanción respectiva y señalará que la irregularidad detectada deberá ser subsanada por el particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con la referida acta; por lo cual, a fin de que se actualice el supuesto en ella previsto, contempla como irregularidades, entre otras, en su fracción III, la falta de la certificación bancaria impresa del pedimento; o bien, sin la firma autógrafa o FIEL en el mismo, no así una irregularidad distinta, como la falta de pago del pedimento. Por lo que, si la autoridad detecta además de alguna de las irregularidades previstas en la Regla de referencia, alguna otra irregularidad diferente a estas, entonces la Regla no resulta aplicable, pues su aplicación procede tratándose únicamente de las irregularidades señaladas en la misma.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/8052-01-01-03-06-OT/883/15-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2015, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión 6 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 630
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-CASR-PA-10
CADUCIDAD. CASO DE IMPROCEDENCIA DE SU ESTUDIO.- Si la Sala del conocimiento decreta el sobreseimiento del juicio respecto de la resolución determinante de un crédito fiscal por actualizarse alguna causal de improcedencia, resultan inoperantes los conceptos de impugnación expresados por la parte actora relativos a que han caducado las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal, de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al no ser jurídicamente posible analizar la citada figura de la caducidad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1151/14-14-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de mayo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.- Secretario: Lic. Edgar Eugenio Navarro Ibarra.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 648
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-CASR-CEII-13
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES INFUNDADO.- De conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la demanda se deberá señalar el domicilio fiscal del demandante y el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala competente; y, en el caso de que no se señale domicilio conforme a lo referido, las notificaciones se efectuarán por BOLETÍN ELECTRÓNICO. Por lo tanto al no haber cumplido el requerimiento del auto admisorio (que le fue notificado por correo certificado a la demandante), para que señalaran domicilio, dentro de la jurisdicción de la Sala, es legal la notificación de la sentencia dictada en el juicio, hecha por BOLETÍN ELECTRÓNICO, al haberse hecho efectivo el requerimiento del auto admisorio.
Incidente de Nulidad de Notificaciones Núm. 1556/14-09-01-9-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de abril de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rita Amparo Velasco de León.- Secretaria: Lic. Noemí Rocha Aguado.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 644
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-CASR-CEII-11
NEGATIVA FICTA.- Si en el juicio, la autoridad no da los fundamentos y motivos de la negativa ficta, ello no es suficiente, para declarar la nulidad de la misma y reconocer el derecho subjetivo, que solicita la actora; cuando esta no prueba como estaba obligada, que cumplió con los requisitos que la Ley de Aguas Nacionales exige, para el otorgamiento de la concesión solicitada, por lo que es legal y válida la resolución negativa ficta, esto en aplicación del artículo 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Cumplimiento de Ejecutoria resuelto en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 399/14-09-01-3-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rita Amparo Velasco de León.- Secretaria: Lic. María Elena Sánchez Navarrete.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 643
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-CASR-PA-11
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. NO EXISTE OPOSICIÓN DEL TERCERO QUE ATENDIÓ LA DILIGENCIA SI SÓLO SE NEGÓ A RECIBIR EL CITATORIO.- Conforme al artículo 134 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, procede realizar la notificación por estrados, entre otros supuestos, cuando la persona a quien deba notificarse se oponga a la diligencia de notificación; previendo dicho numeral en su fracción V que se hará la notificación por instructivo solo en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137, del mismo Código. Ahora, si la persona a notificar o su representante legal no se encuentran, en términos de este último numeral la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto con un vecino, y si se rehúsan a recibir el citatorio se fijará por medio de instructivo en lugar visible de dicho domicilio. Bajo este panorama, es necesario poner en contexto que mientras la palabra “rechazó” da la idea de que alguien, por algún motivo o circunstancia, se niega a creer o a hacer algo, en cambio el vocablo “oposición” lleva implícita una acción de impedir o interrumpir alguna cuestión. En ese sentido, si el tercero que atendió al notificador nunca negó que el domicilio en que se estaba llevando a cabo la diligencia fuese el domicilio de la persona buscada, sino que lo único que hizo fue expresar su rechazo a recibir el citatorio, el notificador debió agotar todas las posibilidades para entregarle el referido citatorio, teniendo como última opción practicar la notificación por instructivo; de ahí que sea ilegal fijar el citatorio por estrados porque la negativa del tercero en este caso no implica una oposición a la diligencia, puesto que para ello resulta necesario que dicho tercero realice alguna acción encaminada a impedir que el notificador lleve a cabo la diligencia por instructivo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 647/13-14-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de junio de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.- Secretario: Lic. Alejandro Ubando Rivas.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 648
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