NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO.- DEBE EXISTIR CONSTANCIA FEHACIENTE QUE DEMUESTRE SU RECEPCIÓN
VIII-P-SS-231
NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO.- DEBE EXISTIR CONSTANCIA FEHACIENTE QUE DE-MUESTRE SU RECEPCIÓN.- En términos del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la notificación de la resolución definitiva puede realizarse válidamente mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio. De ahí que es válido que la autoridad notifique la resolución definitiva, mediante correo electrónico adjuntándola a este; pero, el referido artículo 35 prevé claramente que ello está supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) cuando así lo haya aceptado expresamente el particular, y b) siempre que pueda comprobarse incontrovertiblemente que el destinatario recibió el correo electrónico, así como la resolución definitiva de forma íntegra como archivo adjunto. En consecuencia, la autoridad debe asegurarse plenamente de que el particular lo recibió, a través de un acuse de recibo que lo demuestre en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tal motivo, debe considerarse que la notificación del acto impugnado no se realizó, por correo electrónico, si la autoridad solo exhibe una impresión que no contiene datos que demuestren indubitablemente su recepción, es decir, si no exhibe el acuse de recibo correspondiente. La conclusión alcanzada se corrobora con el hecho de que la situación analizada puede generar la improcedencia o sobreseimiento del juicio por extemporaneidad, y por ende, conforme al principio pro actione debe estar probada fehacientemente la notificación por correo electrónico y la recepción íntegra de la resolución.
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