Nuevo Decreto para la Importación Definitiva Vehículos Usados
El 04 de noviembre de 2024 se dio conocer en el DOF el “Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados”, mismo que tendrá vigencia al día siguiente de su publicación, salvo sus transitorios.
Este instrumento normativo contiene 15 artículos y 2 transitorios en donde se destacan los aspectos que se indican:
1. El Decreto tiene por objeto normar la importación de vehículos usados al territorio nacional y estará vigente por un año a partir de su entrada en vigor. (Artículo 1)
2. Define los conceptos de Año-modelo, Compañía armadora, Franja fronteriza norte, Región parcial del estado de Sonora, y Vehículo usado. (Artículo 2)
3. Para la aplicación de preferencias arancelarias de los TLC en la importación de vehículos usados, el importador debe cumplir con las obligaciones establecidas y proporcionar una certificación de origen válida o declaración por escrito emitida por la Compañía armadora. (Artículo 3)
4. Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los Estados Unidos o Canadá de ciertas fracciones arancelarias podrán ser importados definitivamente con un arancel del 10%, sin que se requiera certificación de origen, siempre que el año-modelo sea de 8 a 9 años anteriores al año de la importación. (Artículo 4)
5. Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los Estados Unidos o Canadá de determinadas fracciones arancelarias podrán ser importados definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el estado de Sonora, para permanecer en dichas zonas, sin que se requiera certificación de origen con las preferencias arancelarias que se indican: (Artículo 5)
a) Vehículos cuyo año-modelo sea de 5 a 8 años anteriores al año en que se realice la importación con un arancel del 1%
b) Vehículos cuyo año-modelo sea de 10 años anteriores al año en que se realice la importación con un arancel del 10%
6. No podrán importarse los vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado. (Artículo 6)
7. Los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado de acuerdo con las fracciones arancelarias establecidas en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Adicionalmente, las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores. (Artículo 7)
8. Los comerciantes en el ramo de vehículos estarán obligados a presentar al SAT dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, la información de las importaciones que realicen. (Artículo 8)
9. El SAT llevará a cabo el procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores cuando se incumplan las obligaciones de este Decreto, cuando importe o pretenda importar vehículos que no reúnan alguna de las condiciones restringidas, o cuando la información o documentación utilizada para la importación definitiva de vehículos usados sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o, cuando el valor declarado. (Artículo 9)
10. Los vehículos usados susceptibles de importarse, así como aquellos de 10 o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los Estados Unidos o Canadá, y que en ambos casos se clasifiquen en las fracciones arancelarias previstas, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a partir de la entrada en vigor del mismo, podrán importarse en forma definitiva siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando el impuesto general de importación actualizado, así como las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva. (Artículo 10)
11. Los vehículos usados que se importen en forma definitiva para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el estado de Sonora, deberán cumplir los requisitos de control establecidos en la legislación aduanera para su internación temporal al resto del país. (Artículo 11)
12. Los vehículos usados que se hayan importado en forma definitiva para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el estado de Sonora, podrán ser reexpedidos al resto del país de conformidad con los requisitos que establezca el SAT, sin que en ningún caso se dé lugar a la devolución o compensación de contribuciones. (Artículo 12)
13. Los propietarios de los vehículos importados en definitiva deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables. (Artículo 13)
14.La legal estancia en territorio nacional de los vehículos importados se acreditará con el pedimento de importación. (Artículo 14)
15. El SAT podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de este instrumento normativo. (Artículo 15)
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