PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL EJERCICIO DE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER POR PARTE DE LA AUTORIDAD EXACTORA, NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ADUANERA, PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
VIII-P-2aS-288
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL EJERCICIO DE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER POR PARTE DE LA AUTORIDAD EXACTORA, NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ADUANERA, PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
En el artículo 152, de la Ley Aduanera, se establece que el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo en materia aduanera, se efectuará conforme a las reglas previstas en los artículos 123 y 130, del Código Fiscal de la Federación, debiendo las autoridades aduaneras emitir la resolución definitiva, en un plazo no mayor de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; precisándose que dicho supuesto se actualiza cuando hayan vencido los plazos para la presentación de los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de ser procedente, la autoridad resolutora haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. Ahora bien, se observa que, en términos del párrafo cuarto, del artículo 130, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades aduaneras están habilitadas para acordar de manera oficiosa, la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los mismos. Sin embargo, tal circunstancia no debe interpretarse en el sentido de que dichas autoridades no tienen límites temporales para ejercer la facultad en comento, pues estimar lo contra- rio implicaría considerar que estas se encuentran en aptitud para ordenar de oficio, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, la práctica de cualquier diligencia probatoria y en consecuencia, determinar de manera arbitraria la fecha en que se encontrará debidamente integrado el expediente administrativo y, por consiguiente, aquella a partir de la cual deberá computarse el plazo para la expedición de la resolución definitiva, en detrimento de la seguridad jurídica de los contribuyentes. Por tanto, a fin de salvaguardar la garantía en comento, la realización de cualquier diligencia para mejor proveer en el procedimiento administrativo por parte de la autoridad aduanera, deberá sujetarse indefectiblemente al plazo de cuatro meses establecido en la ley relativa para la emisión de la resolución correspondiente, con el objeto de que no se actualice la caducidad de sus facultades de comprobación.
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