Nota Informativa: Reconsideración Administrativa en el caso de cancelación de patente de agente aduanal.
México, D.F. a 10 de noviembre de 2015
Estimados clientes, asociados y amigos:
En 2006, se inició diverso procedimiento de cancelación de patente cuyo origen fue que el representante legal de una importadora, desconoció haber encomendado al agente aduanal operaciones consignadas en nueve pedimentos de importación.
Al no obtener una resolución expresa por parte de la autoridad aduanera, el despacho que inicialmente tenía consignada la defensa del agente aduanal, promovió demanda de amparo la cual fue desechada por extemporaneidad, dejando en completa indefensión al titular de la patente, cuya consecuencia fue obviamente la pérdida de la misma.
TLC Asociados, en representación del agente aduanal, con fecha 4 de febrero de 2015, promovió recurso de reconsideración administrativa ante la Administración General de Aduanas, con base en lo previsto por el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el 21 de noviembre de 2014, el Representante Legal de la empresa que en un principio había negado la encomienda de las operaciones al agente aduanal afectado, reconoció expresamente ante Notario Público que fue solicitada y encomendada la tramitación de los nueve pedimentos de importación, desvaneciéndose con ello la causal por la cual fue cancelada la patente de agente aduanal.
Es decir en éste caso, el reconocimiento por parte de la importadora de haber encomendado las operaciones en materia de comercio exterior, es prueba fehaciente de que la causal por la cual se inició el procedimiento de cancelación de patente de agente aduanal, jamás de actualizó, haciendo por lo tanto procedente la reconsideración administrativa.
No obstante lo anterior y aun siendo procedente la reconsideración en cita, la Administración Central de Normatividad Aduanera determinó que “…no era procedente el escrito de mérito al haberse agotado todas las instancias correspondientes y no ser susceptibles de discutirse.
Ante tal determinación acudimos a otras instancias judiciales, ya que insistimos en que en el presente caso es procedente una nueva revisión, al desvirtuarse la causal prevista en el artículo 165 fracción III de la Ley Aduanera, siendo éste un HECHO NOTORIAMENTE FAVORABLE A LOS INTERESES DEL AFECTADO, y que por lo tanto debe ser motivo de la reconsideración administrativa por parte de la autoridad aduanera.
Con base en lo anterior queda revelado que la reconsideración administrativa, aún y cuando no constituye instancia, definitivamente si es un medio para acceder a la justicia cuando se ha denegado o limitado ese derecho, máxime si como se estableció en la propia exposición de motivos relacionada con la creación del artículo le ASISTE NOTORIAMENTE LA RAZÓN AL CONTRIBUYENTE, como opera en el presente caso en virtud de que no se actualiza el motivo por el cual fue cancelada la patente de agente aduanal, por lo que sería una total y absoluta injusticia que con base en declaraciones falaces de una persona que actuó de mala fe, se haya aplicado una sanción que evidentemente afecto la esfera de derechos del entonces titular de la patente.
Asimismo, aun y cuando se diera el supuesto de cosa juzgada, a que hizo referencia la autoridad aduanera, esta quedaría anulada en virtud de los hechos descritos anteriormente al generarse una acción fraudulenta por parte del importador, en consecuencia esa sentencia debe ser invalidada, máxime si dicho reconocimiento como en la especie ocurrió fue posterior a la conclusión del procedimiento de cancelación de patente.
Por lo que es indubitable que el Estado Mexicano debe proveer los recursos legales suficientes que garanticen la defensa adecuada de sus gobernados, y si el Código Federal de Procedimientos Civiles no contempla dicha acción, debe aplicarse de manera supletoria ante la laguna legislativa, la acción de nulidad de juicio concluido establecida en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal al ser éste el único ordenamiento legal que considera tal acción.
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