Recurso de revisión. Procede el interpuesto por la tercero interesada, contra la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo.
Época: Décima Época
Registro: 2012780
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.2o.C.8 K (10a.)
Si bien es cierto que el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, previsto en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 6o. de la Ley de Amparo, debe observarse al determinar sobre la procedencia o improcedencia de los recursos que al efecto prevé la normatividad legal citada, entre ellos el de revisión, como se advierte del análisis sistemático de la fracción VIII del precepto constitucional invocado y de los diversos artículos 81, 82 y 88, primer párrafo, de la ley de la materia, y de los cuales se sigue que, de manera general, quien se encuentra jurídicamente facultado para interponer el recurso de mérito, es la parte del juicio que se ve afectada con alguna resolución dictada durante el procedimiento de amparo, esa circunstancia no conduce a estimar que deba desecharse el recurso de revisión que interponga la tercero interesada contra la sentencia por la cual se sobresee en el juicio, bajo el argumento de que ningún perjuicio le causa el sentido de dicha resolución, por considerarse que el principal objetivo de la tercero interesada, es la subsistencia del acto reclamado. Lo anterior, ya que a través de sus agravios, ésta podría controvertir que no debió sobreseerse en el juicio, sino negarse la protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa, o bien, invocar la actualización de una causa de improcedencia diversa a la invocada por el juzgador de amparo, que le traería mayores beneficios, pues debe recordarse que la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, enero a junio de 1984, página 91, de rubro: “COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.”, consideró, entre otras cuestiones, que si bien, por regla general el sobreseimiento en el juicio de amparo no constituye cosa juzgada, en razón de que no se analiza la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, existen causas de improcedencia que tienen como efecto hacer inejercitable el juicio de amparo lo que, en su caso, podría traer mayores beneficios a la tercero interesada. Así, el análisis de la afectación que con una sentencia de sobreseimiento pudiera tener la tercero interesada, no se debe realizar al proveerse en el auto inicial, sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revisión, sino al estudiarse de fondo el medio de impugnación, al dictarse la sentencia respectiva; máxime que, estimar lo contrario, podría implicar la transgresión al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, estatuido en el artículo 17 constitucional, en relación con los diversos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al imponerse un obstáculo innecesario para la procedencia de un recurso legalmente establecido en favor de las partes en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 15/2016. 24 de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 269/2016, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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