
Regulación de las importaciones con un arancel recíproco
Sec. 22. Política arancelaria recíproca
El derecho de advalorem adicional para todas las importaciones de todos los socios comerciales comenzará en un 10 por ciento.
Posteriormente, el derecho advalorem adicional aumentará para los socios comerciales enumerados en el anexo I.
Los derechos advalorem adicionales se aplicarán hasta que determine el tiempo que determine que las condiciones subyacentes descritas anteriormente se cumplen, resuelven o mitiguen.
Sec. 33. Aplicación.
Todos los artículos importados en el territorio aduanero de los Estados Unidos estarán sujetos a un tipo adicional de derecho advalorem del 10%.
Las tarifas de derecho se aplicarán con respecto a las mercancías ingresadas para el consumo, o retiradas del almacén para su consumo, a partir del día este del 5 de abril de 2025.
Todos los artículos de socios comerciales importados en el territorio aduanero de los EU serán sujetos a los tipos de derecho advalorem específicos para cada país especificados en el Anexo I de esta orden a partir del día 9 de abril de 2025
Las mercancías que figuran en el Anexo II a esta Orden no estarán sujetas a las tarifas advalorem:
(i) todos los artículos que están englobados por 50 U.S.C. 1702 (b));
(ii) todos los artículos y derivados de la siderurgia y el aluminio sujetos a los derechos impuestos en virtud de la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial.
(iii) todos los automóviles y partes de automóviles sujetos a los derechos adicionales impuestos de conformidad con la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial.
(iv) otros productos enumerados en el Anexo II de esta orden, incluidos el cobre, los productos farmacéuticos, los semiconductores, los artículos de madera, ciertos minerales críticos y los productos energéticos;
(v) todos los artículos de un socio comercial sujetos a las tasas establecidas en la Columna 2 del Arancel Armonizado de los EU.
(vi) todos los artículos que puedan llegar a estar sujetos a derechos de conformidad con futuras acciones de conformidad con la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial.
Para México y Canadá ha impuesto derechos adicionales a ciertos bienes para hacer frente a una emergencia nacional resultante del flujo de drogas ilícitas, por lo que, como resultado de estas acciones, todas las mercancías de Canadá o México) siguen siendo elegibles para entrar en el mercado de los Estados Unidos en estas condiciones preferenciales.
Sin embargo, todos los bienes de Canadá o México que no califican como originarios de la USMCA están actualmente sujetos a derechos advalorem adicionales del 25%, con recursos energéticos o energéticos y potasa importada de Canadá y no calificando como originarias de la USMCA actualmente sujetas al derecho advalorem adicional más bajo el derecho advalorem adicional inferior del 10%.
Todo tipo advalorem del derecho sobre los artículos importados del Canadá o de México en virtud de la presente orden no se aplicará además del tipo advalorem del derecho especificado por las órdenes existentes descritas en la subsección d) de esta sección.
Si tales órdenes identificadas en la subsección (d) de esta sección se terminan o se suspenden, todos los artículos de Canadá y México que califiquen como originarios de la USMCA no estarán sujetos a una tasa adicional de derecho advalorem, mientras que los artículos que no califican como originarios de la USMCA estarán sujetos a una tasa advalorem del derecho del 12 por ciento.
Sin embargo, estas tasas ad valorem del derecho sobre los artículos importados de Canadá y México no se aplicarán a los recursos energéticos o energéticos, a la potasa, o a un artículo elegible para un trato libre de derechos bajo USMCA que sea parte o componente de un artículo sustancialmente terminado en los Estados Unidos.
De manera más general, las tasas advalorem de derecho establecidas en este orden se aplicarán únicamente al contenido no estadounidense de un artículo sujeto, siempre que al menos el 20 por ciento del valor del artículo sujeto sea originario de los EU.
A los efectos de esta subsección, el contenido de la U.S. se refiere al valor de un artículo atribuible a los componentes producidos enteramente o sustancialmente transformados en los Estados Unidos. CBP en la medida permitida por la ley, está autorizada a exigir la recopilación de esa información y documentación sobre un artículo importado, incluso con la inscripción, según sea necesario para permitir a CBP determinar y verificar el valor del contenido del artículo de los Estados Unidos, así como para determinar y verificar si un artículo está sustancialmente terminado en los EU.
Nota: Estas publicaciones hablan de Anexos, pero la publicación no enlista los Anexos.
FUENTE:
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