SUSPENSIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- SI EL CONTRIBUYENTE INCUMPLE CON DOS O MÁS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEBERÁ COMPUTARSE AGREGANDO AL PRIMER PERIODO DE SUSPENSIÓN, EL REMANENTE DE LOS SUBSECUENTES.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-1aS-270
SUSPENSIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- SI EL CONTRIBUYENTE INCUMPLE CON DOS O MÁS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEBERÁ COMPUTARSE AGREGANDO AL PRIMER PERIODO DE SUSPENSIÓN, EL REMANENTE DE LOS SUBSECUENTES.- El artículo 46-A fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando el contribuyente auditado no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se suspenderá el plazo para que las autoridades fiscalizadoras concluyan sus facultades de comprobación, desde el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. Asimismo, señala que en caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. En ese sentido, si el plazo para concluir las facultades de comprobación de la autoridad se encuentra suspendido por el incumplimiento del requerimiento de datos y/o información, y durante el transcurso de dicha suspensión, el contribuyente incumple un segundo requerimiento de información y documentación, ello tendría como consecuencia que se actualizara una segunda suspensión del plazo para que se concluyan las facultades de comprobación. En ese tenor, el cómputo a que se refiere el artículo 46-A fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, para determinar el periodo de suspensión del plazo para concluir las facultades de comprobación, deberá realizarse por el periodo efectivamente suspendido; es decir, al primer periodo de suspensión se le deberá agregar el remanente del segundo o subsecuentes periodos suspendidos, sin que sea posible computar el plazo de la segunda suspensión hasta que concluya la primera. En consecuencia, lo procedente es sumar los periodos de suspensión; y si coexisten derivado del segundo o subsecuentes incumplimientos de requerimiento, se tomará en consideración el tiempo de coexistencia, mismo que se computará fusionando el transcurrido de manera paralela; al cual se le sumará el tiempo que transcurrió de manera independiente para llegar al periodo efectivamente suspendido, sin llegar al extremo de que al existir dos o más solicitudes de información incumplidas por el contribuyente en un procedimiento de comprobación se sumarán de manera desmedida seis meses por cada incumplimiento, pues inmediatamente se llegaría al plazo máximo de suspensión permitido en el Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1928/16-11-02-8/1283/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 13 de julio de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 30 de noviembre de 2017)
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