SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE CONTESTAR O ATENDER DE MANERA INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-2aS-224
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE CONTESTAR O ATENDER DE MANERA INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Por otra parte, del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas la que ahora se comenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se desprende que la voluntad del legislador fue que: “La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada…” Por tanto, es claro que el escrito que atiende o simplemente contesta el requerimiento formulado, aun sin proporcionar la información solicitada, debe atender o contestar de manera indudable precisamente dicho requerimiento para que pueda considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe contener los elementos suficientes que permitan desprender que tal escrito de atención o contestación se refiere efectivamente al requerimiento concreto de que se trate. De ahí se sigue que cuando los datos de referencia del escrito no aludan precisamente al requerimiento formulado o bien correspondan a un procedimiento fiscalizador diverso a aquel en que se emitió dicho requerimiento, no puede considerarse legalmente que el mencionado escrito termina la suspensión del plazo con que cuenta la autoridad para practicar la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en el que el contribuyente informó por escrito a la autoridad de un cambio de domicilio en relación a una determinada visita domiciliaria, cuando el requerimiento fue formulado dentro de un procedimiento de revisión de gabinete.
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