T-MEC: CIERRE DE OPERACIONES CONSOLIDADAS & NUEVOS IDENTIFICADORES
La Secretaría de Economía informó el 24 de abril de 2020 a través del comunicado de prensa número 37 que el nuevo Tratado entre Estados Unidos de América, Mexico y Canadá (T-MEC), tendrá vigencia el 1 de julio de 2020, sin embargo, es importante mencionar que aún queda pendiente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los textos jurídicos y las disposiciones generales en materia aduanera.
I. CIERRE DE OPERACIONES CONSOLIDADAS
La Ley Aduanera es la norma jurídica que regula la figura del pedimento consolidado, mismo que permite amparar múltiples operaciones de comercio exterior realizadas por un exportador o importador en un tiempo determinado, el cual podrá ser de forma semanal o mensual en términos principalmente de los artículos 37 y 37-A del citado ordenamiento.
En principio este procedimiento es para utilizarse en las operaciones de exportación, considerando tanto a las exportaciones definitivas como a las temporales. Adicionalmente, podrá utilizarse en las importaciones temporales por parte de las empresas que tengan autorizado un programa de fomento por parte de la Secretaría de Economía, tal es el caso del programa para la Industria Maquiladora, Manufacturera y de Servicios de Exportación (IMMEX).
También, existe la facilidad de aplicar este procedimiento en las transferencias virtuales por parte de empresas certificadas, así como en los regímenes aduaneros de depósito fiscal, tránsito de mercancías, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y en el recinto fiscalizado estratégico de acuerdo con las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019.
El procedimiento que establece la normatividad aduanera para el cierre de las operaciones consolidadas es que deben ser concluidas dentro de la semana siguiente, y para las operaciones virtuales consolidadas el cierre se lleva a cabo en los 10 o 20 días hábiles siguientes de conformidad con las reglas 3.1.32, 4.3.21 y 7.3.3, fracción XVIII de las RGCE para 2019.
Ahora bien, en relación con la aplicación de preferencias arancelarias con una certificación de origen del T-MEC, es necesario conocer si es factible cerrar el pedimento consolidado con fecha posterior al 1 de julio de 2020 con un certificado de origen del T-MEC de operaciones aperturadas en junio de 2020.
A. Fecha de Entrada.
En principio, el artículo 56 de la Ley Aduanera señala que “las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas […]” que refieren a las fechas relacionadas con el régimen aduanero o tipo de operación considerando a los medios de transporte. Sin embargo, a continuación analizaremos algunas excepciones que se presentan o se suscitaron en la práctica sobre este precepto jurídico.
B. Tipo de cambio.
Este dato es sumamente importante dentro del llenado del pedimento, porque sirve para determinar las contribuciones al comercio exterior que se generen con motivo de la operación aduanera, así lo establece el artículo 20 en sus párrafos tercero y quinto del CFF.
En el cierre de pedimentos consolidados, el tipo de cambio se declara tomando con base a la “fecha de pago”, lo cual es contrario al 56 de la Ley Aduanera, y las operaciones de la industria automotriz terminal se declara el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación con base en el apartado E, norma quintad del MOA.
Campo | Contenido |
6. Tipo Cambio |
Tipo de cambio del peso
mexicano con respecto al dólar de los EUA para efectos fiscales, vigente en
la fecha de entrada o de presentación de la mercancía a que se refiere el
artículo 56, fracciones I y II de la Ley; o en la fecha de pago de las
contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la Ley, según se
trate.
Tratándose de pedimentos complementarios, el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los EUA para efectos fiscales, vigente en la fecha de determinación o, en su caso, pago de las contribuciones. Quienes opten por utilizar el pedimento consolidado, deberán declarar el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los EUA para efectos fiscales, vigente a la fecha de pago de dicho pedimento, salvo tratándose de la Industria Automotriz. |
C. Impuestos indirectos IVA e IEPS.
Tomando en consideración la entrada en vigor de la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al momento de importar mercancías a través de programa de diferimiento de aranceles, tal es el caso del programa IMMEX, se presentó una problemática a principios de 2015, en el cierre de pedimentos consolidados, porque las operaciones fueron aperturadas en el diciembre de 2014, pero cerradas en enero de 2015.
Sobre este tema, a finales de 2014 y en marzo de 2015 fue emitido la “Compilación de preguntas frecuentes relativas al Anexo 31 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicado el pasado 18/NOV/2014 en el Diario Oficial de la Federación” para mencionar que el crédito generado de operaciones cerradas en 2015, debían presentarse los informes de descargo en el SCCCyG (Anexo 31) para descontar los créditos fiscales del IVA o IEPS, con lo cual quedo descartado la aplicación del artículo 56 de la Ley Aduanera.
D. Restricciones No Arancelarias.
Recordemos que el 23 de octubre de 2018 fue publicado en el DOF el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior”, para modificar el Acuerdo de NOM´s (Anexo 2.4.1) para entrar en vigor en dos etapas, siendo el 24 de octubre de 2018 y el primer día hábil de marzo de 2019.
Asimismo, el 28 de febrero de 2019 se dio a conocer mediante el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” la prórroga de la entrada en vigor del cumplimiento de NOMs para el primer día hábil de junio de 2019.
En este sentido, a partir del 3 de junio de 2019 las mercancías importadas en forma definitiva, no podrán exentarse del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas con las cartas de ventas entre empresas especializadas o cartas de no comercialización, por lo que los importadores deberán de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas de seguridad que establece el numeral 1 y numeral 10, fracciones VII y VIII del Anexo 2.4.1 de las Normas Oficiales Mexicanas.
El 4 de junio de 2019 la Dirección General de Comercio Exterior, hoy denominada la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior emitió el oficio número 414.2019.2008 para señalar en términos generales que los supuestos de excepción de las NOMs no son considerados regulaciones o restricciones no arancelarias, por lo que a partir del 3 de junio debía de cumplirse con las Normas Oficiales Mexicanas que incluso hubiesen ingresado con anterioridad a esta fecha en términos del artículo 56 de la Ley Aduanera, por lo que tampoco se cumplió con lo establecido en el citado precepto jurídico.
E. Preferencia arancelaria del T-MEC.
Las preguntas operativas generadas con mayor frecuencia son: ¿Qué sucederá con los certificados de origen emitidos al amparo del TLCAN? y ¿Las operaciones consolidadas deben ser cerradas antes de junio de 2020 aplicando las preferencias del TLCAN y/o podrán ser cerradas posterior al 1 de julio aplicando las preferencias del T-MEC?
Sobre la primera interrogante, las autoridades de la Secretaría de Economía han informado que a partir del 1 de julio de 2020 los certificados del origen del TLCAN no tendrán validez. Se recomienda visualizar el Reporte del T-MEC números #48 con fecha del 6 de junio y la #50 con fecha del 17 de junio de 2020, en las siguientes ligas:
Cabe mencionar, que el artículo 34.1, párrafo 6 del T-MEC (Disposición transitoria del TLCAN de 1994) dispone lo siguiente: “6. Respecto de las solicitudes para trato arancelario preferencial presentadas conforme al TLCAN de 1994, las Partes harán los arreglos apropiados para responder a estas solicitudes de conformidad con el TLCAN de 1994 después de la entrada en vigor de este Tratado. Las disposiciones del Capítulo V del TLCAN de 1994 continuarán aplicando a través de esos arreglos, pero únicamente para mercancías para las cuales el trato arancelario preferencial fue solicitado de conformidad con el TLCAN de 1994 y continuarán aplicándose por el plazo dispuesto en el Artículo 505 (Registros contables) de ese Tratado.”
En comparación con otros Tratados de Libre Comercio normalmente se ha otorgado un periodo de gracia para continuar con la aplicación de los beneficios, por ejemplo, en el TLC con Chile de 1999 30 días, Acuerdo Integral con Perú 30 días, en el TLC de Centroamérica 45 días y en TLC con Panamá 30 días, evidentemente un nuevo tratado trae consigo derechos y obligaciones para los importadores y exportadores.
Por cuanto, al segundo cuestionamiento aparentemente no debería generar ninguna problemática, no obstante, en las practica aduanera se presentan alternativas para el cierre o conclusión de los pedimentos consolidados donde podrán presentarse las siguientes:
a) Finalizar las operaciones consolidadas con fecha anterior al 30 de junio de 2020.
Desde la perspectiva de la tramitación no debería presentar mayor problema, sin considerar la parte de los gastos administrativos y de honorarios para cerrar con anticipación las operaciones y volver apertura nuevas operaciones.
Cabe mencionar, que la parte que generaría en un futuro incertidumbre es en facultades de comprobación por la autoridad aduanera porque podría presumirse que las operaciones no se ajustaron al procedimiento que indica la normatividad, es decir, a los periodos de cierre de pedimentos consolidados que establecen las reglas 3.1.32, 4.3.21 y 7.3.3, fracción XVIII de las RGCE para 2019.
En consecuencia, en un escenario sancionatorio sería incumplimiento de cierre de fecha de pago conforme al numeral 17 (fecha de pago) del Anexo 19 de las RGCE y el artículo 184, fracción III de la Ley Aduanera, o en su caso, dejar la operación sin efectos, lo cual no poco factible de acuerdo con algunas tesis del Poder Judicial. Por ejemplo: “Pedimentos virtuales. Su falta de presentación o presentación extemporánea no necesariamente es concluyente de que no se hubiese realizado la exportación virtual o de que se hubiesen incumplido obligaciones sustantivas” [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2722. I.18o.A.99 A (10a.).
b) Finalizar las operaciones con fecha posterior al 1 de julio de 2020.
Tratándose de importaciones, si bien es cierto, la obligación del cumplimiento del pago de las contribuciones y de medidas no arancelarias son aplicables con base en la fecha de entrada en cada uno de los cruces de las mercancías vinculadas a los pedimentos consolidados, en ocasiones algunos elementos sustantivos son aplicados tomando como base la fecha de pago, incluyendo la parte adjetiva, como lo observamos en los supuestos mencionados con anterioridad.
Concluir las operaciones dentro de los plazos después del 1 de julio de 2020, en el entendido que el importador pretende gozar de tratamiento arancelario preferencial del TLCAN y/o T-MEC, con lleva a presentar al momento el pedimento de importación la declaración de las preferencias arancelarias relacionadas con ambos Tratados de Libre Comercio asentando determinados identificadores y adjuntado los documentos digitales, en su caso. Frecuentemente, cuando hay un cambio creación de nuevos identificadores el validador de operaciones de comercio exterior no contiene la actualización de los cambios, lo cual resulta ser en ocasiones una odisea en la tramitación aduanera.
Haciendo un paréntesis, no debemos olvidar que el 23 de septiembre de 2016 se dio a conocer el boletín número P061 por parte del Servicio de Administración Tributaria para informar la opinión: “C1. Criterio respecto a la obligación de digitalizar y transmitir el certificado de origen (C.O.) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de acuerdo a lo establecido en el inciso d), fracción I del artículo 36-A Ley Aduanera” que indica lo siguiente: “no es obligatorio la presentación digitalizada y transmisión electrónica como anexo al pedimento del certificado de origen tramitado bajo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y solamente se deberá presentar ante las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran de conformidad con lo establecido en los artículos 502 de dicho Tratado, 144, fracción III de la Ley Aduanera y 53 del Código Fiscal de la Federación”.
En resumen, la figura de los pedimentos consolidados es un esquema muy particular de la operación aduanera de nuestro país, un facilidad que podrá tener algunas similitudes con los procedimientos de despacho en los Estados Unidos o Canadá, sin embargo, en nuestras operaciones actualmente se presentan distintas interpretaciones de la autoridad aduanera y de los operadores del comercio exterior en cuanto a la aplicación de las preferencias arancelarias del TLCAN y/o T-MEC y la conclusión de los trámites consolidados de importación y exportación.
II. NUEVOS IDENTIFICADORES
En relación con las preferencias arancelarias y la exención de pago derechos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) en los trámites de importación y exportación son declarados en los pedimentos los identificadores a nivel general o partida relacionados con las operaciones de comercio exterior en términos del Apéndice 8 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, algunos de las claves utilizadas son: “DT”, “ES” “NT”, “NZ”, “PR”, “TL” o “ST”.
- Identificadores “DT” y “ST”, son aplicados para cumplir con la obligación de pago de mercancías no originarias o no sujetarse al pago de los impuestos de importación por concepto del artículo 303 del TLCAN, que ahora será fundamentado en términos del artículo 2.5 del T-MEC.
- Identificador “ES”, es aplicado en operaciones de importación con el complemento “RM” para mercancías remanufacturas con el TIPAT (Artículo 3.4). De igual manera, es probable que también se vincule con el mismo tipo de mercancías tomando como referencia el artículo 4.4 del T-MEC.
- Identificador “TL”, es aplicado para exentar el pago del Impuesto General de Importación y de Derecho de Trámite Aduanero con base en el TLCAN, y otros TLC.
Es factible que también será utilizado para gozar de las preferencias arancelarias del T-MEC. En aquellos países que tienen diversos acuerdos comerciales, como son Canadá con el TLCAN y el TIPAT, Colombia con el G2 y la Alianza del Pacífico, y Japón con el Acuerdo de Fortalecimiento Económico y el TIPAT, entre otros, frecuentemente se utiliza el complemento 2 para identificar las preferencias con otros tratados internacionales.
- Identificador “NT”, es asentado para referir a las notas de los TLC. Normalmente, cuando se publican los acuerdos comerciales internacionales en el DOF, las listas de preferencias arancelarias contienen notas o acotaciones, por lo que es necesario declarar esta clave en el pedimento.
- Identificador “PR”, es aplicado para diferir el pago del impuesto de importación con base en la regla 16.4 de las Reglas en Materia Aduanera del TLCAN. Es probable que se mantenga este esquema de diferimiento, porque en esencia no cambia el artículo 2.5 del T-MEC, antes 303 del TLCAN.
Finalmente, seguiremos en espera de que la autoridad aduanera haga oportunamente del conocimiento de los operadores del comercio exterior las modificaciones de los identificadores con el fin de aplicarlos en los trámites aduaneros relacionados con la aplicación de beneficios y cumplimiento de las obligaciones del T-MEC, así como las actualizaciones en el Sistema Electrónico Aduanero, y con ello brindar mayor certeza jurídica a los contribuyentes.
Clave | Nivel | Supuestos de Aplicación | Complemento 1 | Comple- Mento 2 | Comple-Mento 3 |
DT OPERACIONES SUJETAS AL ART. 303 DEL TLCAN. | P | Señalar supuesto de aplicación para la determinación y pago del IGI de los insumos no originarios de la región del TLCAN. | Declarar la clave que corresponda, conforme a lo siguiente: 1. No aplica. 2. Regla1.6.12. 3. Regla 1.6.13. 4. Regla 1.6.17, segundo párrafo. 5. No aplica. 6. No aplica. 7. No aplica. 8. Regla 1.6.14. (determinación y pago en pedimento complementario). 9a. Regla 1.6.14. (determinación y pago en pedimento de retorno). 9b. No aplica. 10. No aplica. 11. No aplica. 12. No aplica. 13. No aplica. 14. No aplica. 15. No aplica. 16. No aplica. 17. No aplica. 18. Regla 4.3.13., fracción II. 19. No aplica. 20. No aplica. 21. No aplica. 22. No aplica el artículo 303 del TLCAN, conforme a la regla 1.6.14., o cuando la tasa es 0% o tasa exenta, de conformidad con la preferencia arancelaria aplicada por PROSEC, Regla 8ª, acuerdos comerciales suscritos por México o TIGIE. | No asentar datos. (Vacío). | No asentar datos. (Vacío). |
NT NOTA DE TRATADO | P | Identificar la mercancía con preferencia arancelaria prevista en el Decreto por el que se establezca la tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias de conformidad con los Tratados de Libre Comercio que México tenga suscritos. | Clave del país parte del Tratado celebrado con México, de conformidad con el Apéndice 4 del Anexo 22. | La opción que aplique de las siguientes: Clave de la nota como lo indica el apéndice del decreto correspondiente. Número del artículo que se aplica de conformidad con el decreto que corresponda cuando el apéndice haya sido suprimido del tratado. | No asentar datos. (Vacío). |
NZ MERCANCIA QUE NO SE HA BENEFICIADO DEL “SUGAR REEXPORT PROGRAM” DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. | P | Señalar que se presenta declaración escrita del exportador en la que manifieste que la mercancía no se ha beneficiado del programa. | No asentar datos. (Vacío). | No asentar datos. (Vacío). | No asentar datos. (Vacío). |
PR PROPORCION DETERMINADA. | P | Declarar el pago del IGI correspondiente a los bienes no originarios importados temporalmente, conforme a la regla 16.4. del TLCAN. | Proporción determinada en porcentaje redondeado a 5 decimales. | No asentar datos. (Vacío). | No asentar datos. (Vacío). |
ES ESTADO DE LA MERCANCIA. | P | Únicamente para determinar la aplicación de regulaciones o restricciones no arancelarias, de conformidad con el estado de la mercancía; o para el caso de mercancías remanufacturadas importadas con tratamiento arancelario preferencial del TIPAT. | Declarar la clave que corresponda: N – Nuevos. U – Usados. R – Reconstruidos. RM – Remanufacturados. | No asentar datos. (Vacío). | No asentar datos. (Vacío). |
ST OPERACIONES SUJETAS AL ART. 303 DEL TLCAN. | G | Señalar en el pedimento el supuesto de aplicación para la determinación y pago del IGI de los insumos no originarios de la región del TLCAN. |
Declarar la clave que corresponda, conforme a lo
siguiente:
99– Para indicar que a nivel partida se señalará
la opción que aplique con el identificador DT.
1. No aplica
2. Regla 1.6.12.
3. Regla 1.6.13.
4. Regla 1.6.17.
5. No aplica
6. No aplica
7. No aplica
8. Regla 1.6.14. (determinación y pago en pedimento
complementario)
9a. Regla 1.6.14. (determinación y pago en pedimento de retorno)
9b. No aplica
10. No aplica
11. No aplica
12. No aplica
13. No aplica
14. No aplica
15. No aplica
16. No aplica
17. No aplica
18. Regla 4.3.13., fracción II. 19. No aplica 20. No aplica 21. No aplica 22. No aplica el artículo 303 del TLCAN, para todas las partidas del pedimento, conforme a la regla 1.6.14., o cuando la tasa es 0% o tasa exenta, de conformidad con la preferencia arancelaria aplicada por PROSEC, Regla 8ª, acuerdos comerciales suscritos por México o TIGIE. | No asentar datos. (Vacío). | No asentar datos. (Vacío). |
TL MERCANCIA ORIGINARIA AL AMPARO DE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO. | P | Declarar una preferencia arancelaria al amparo de un Tratado suscrito por México. | Clave del país, grupo de países o territorio de la Parte exportadora, Parte del Tratado suscrito por México, de conformidad con el Apéndice 4. | ALP.- Acuerdo de la Alianza del Pacífico. TIP.- Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico. | Declarar el Certificado de Origen cuando se declaren mercancías originarias de la Alianza del Pacífico. Declarar la Certificación de Origen cuando se declaren mercancías originarias del TIPAT. |
Mtro. Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC