T-MEC: EXENCIÓN DEL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO
La Secretaría de Economía informó el 24 de abril de 2020 a través del comunicado de prensa número 37 que el nuevo Tratado entre Estados Unidos de América, Mexico y Canadá, por sus siglas T-MEC, tendrá vigencia el 1 de julio de 2020, sin embargo, es importante mencionar que aún queda pendiente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los textos jurídicos, así como las disposiciones generales en materia aduanera.
Desde la entrada en vigor del Tratado del Libre Comercio de América del Norte de 1994 se acordó que adicional al goce del tratamiento arancelario preferencial, en el caso de México la obligación del pago del Derecho de Trámite Aduanero quedaría exento a partir del 1 de julio de 1999.
En el nuevo Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá continúa otorgándose este beneficio consistente en no cumplir con el pago de la contraprestación por el despacho de las mercancías conforme al artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, siempre que se trate de mercancías originarias de las partes del T-MEC y se presente un certificado de origen del citado tratado internacional.
Haciendo un comparativo del TLCAN vs T-MEC a continuación se transcriben de los artículos:
TLCAN ARTÍCULO 310: Derechos aduaneros | T-MEC Artículo 2.16: Cargas y Formalidades Administrativas |
1. Ninguna de las Partes establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo 310.1, sobre bienes originarios. 2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1podrá mantener los derechos existentes de este tipo en concordancia con dicho Anexo. Anexo 310.1: Sección : Derechos aduaneros existentes Sección A México México no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes originarios a más tardar el 30 de junio de 1999. | 1. Cada Parte se asegurará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a, o en relación con, la importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. 2. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos relacionados con la importación de una mercancía de otra Parte.2 3. Ninguna parte adoptará o mantendrá un derecho de trámite aduanero sobre mercancías originarias.3 3 El Cargo por Procesamiento de Mercancías (CPM) es el único derecho de uso aduanero aplicado por Estados Unidos al cual aplique este párrafo. El derecho de trámite aduanero será el único derecho de trámite aduanero de México al cual aplica este párrafo. |
Con adición a lo anterior, las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019 disponen las particularidades que deben de cumplirse para efectos del TLCAN, y con ello aplicar la exención de la contraprestación en la operación aduanera. En este contexto, la regla 5.1.4 de las RGCE dispone a la letra lo siguiente:
“Exención del DTA en algunos Tratados de Libre Comercio
5.1.4. Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte bajo trato arancelario preferencial, al amparo de los siguientes tratados o acuerdos comerciales:
I. TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.
II. TLCCH, de conformidad con el artículo 3-10.
III. TLCC, de conformidad con el artículo 3-10.
IV. ACE No. 66, de conformidad con el artículo 3 09.
V. TLCCA, de conformidad con el artículo 3.13.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los pedimentos de rectificación, siempre que la preferencia arancelaria, aplique para todas y cada una de las mercancías amparadas en el pedimento de rectificación correspondiente.
Tratándose de pedimentos Parte II. Embarque parcial de mercancías, no se estará obligado al pago del DTA, siempre que la totalidad de las mercancías transportadas por el vehículo de que se trate, hayan sido declaradas en el pedimento al amparo de una preferencia arancelaria en términos de alguno de los tratados o acuerdos relacionados en el primer párrafo de la presente regla.
Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable siempre que:
I. Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22.
II. Tengan en su poder el certificado de origen válido y vigente emitido de conformidad con el tratado o acuerdo respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado o acuerdo respectivo.
TLCAN 310 A, Anexo 310.1, TLCCH 3-10, TLCC 3-10, ACE 66, 3-09, TLCCA 3.13, Ley 1, 89, 93, RGCE 3.1.21., Anexo 22”
Es factible sea reformado este dispositivo en las disposiciones generales de comercio exterior para el 2020 con el objetivo de hacer mencionar ahora al nuevo T-MEC e indicar los siguientes puntos:
1. Exentar del pago del DTA las operaciones de importación y exportación, sean del régimen definitivo o temporal.
2. Es aplicables a los pedimentos R1 de las mercancías originaras de los TLC que se indican.
3. El beneficio también podrá aprovecharse para los pedimentos de embarques parciales, conocidos como partes II.
4. Será necesario asentar el identificador “TL” para identificar que se aplicara una preferencia arancelaria de los TLC que México es parte. Adicionalmente, será necesario declarar el complemento 1 del país, por ejemplo, USA, MEX o CAN. Por otro lado, es probable que se adicione en el complemento 2, la clave “TMEC” o algo similar al “ALP” o “TIPAT”, incluso con un complemento 3.
5. Adicionalmente, el importador o exportador tendrá en su poder la certificación de origen del T-MEC y cumplir con las obligaciones que establece el propio tratado en cuestión.
Mtro. Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
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