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Época: Décima Época Registro: 2011767
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h
Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.60 K (10a.)
De acuerdo con los artículos 170 y 172 de la Ley de Amparo, en el amparo directo pueden impugnarse las violaciones cometidas durante el procedimiento, si afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Así, se considera que una irregularidad procesal cumple con esas características, cuando impide una adecuada defensa y, por tanto, la obtención de una sentencia favorable. Por ello, el último de los requisitos citados fue impuesto por el legislador para hacer énfasis en que, tratándose de violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, el perjuicio no se actualiza en el momento en que la autoridad jurisdiccional realiza el acto que se estima violatorio de las reglas procesales, sino hasta que se dicta la resolución y ésta resulta desfavorable. Este tipo de violaciones no se establecen de manera limitativa en el precepto citado en segundo término, pues tras enunciar diversos supuestos, su fracción XII engloba otras situaciones, al disponer que tendrán ese manejo cuando “se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores”, lo cual hace patente que las violaciones procesales ahí consignadas se citan en forma enunciativa. Por tanto, cuando en un juicio contencioso administrativo se decreta la suspensión a que se refieren los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente, por considerar que el procedimiento guarda relación con otro cuya decisión podría incidir en el primero, el acuerdo que ordena su reanudación podría ocasionar una afectación susceptible de analizarse en amparo directo, si no se justifica debidamente el motivo por el que cesó la suspensión de ese procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo directo 22/2015. Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
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