VISITA DOMICILIARIA. LA OMISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DE ACUDIR AL DOMICILIO FISCAL DE LA CONTRIBUYENTE VISITADA EN EL PLAZO DE SEIS DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO B) DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA LA ESFERA JURÍDICA DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-1aS-299
VISITA DOMICILIARIA. LA OMISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DE ACUDIR AL DOMICILIO FISCAL DE LA CONTRIBUYENTE VISITADA EN EL PLAZO DE SEIS DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO B) DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA LA ESFERA JURÍDICA DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO.- El artículo 53 inciso b) del Código Fiscal de la Federación, establece que si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscalizadora solicita informes o documentación comprobatoria del contribuyente auditado, deberá cumplimentarlo en un plazo de seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva. Por su parte, la fracción IV del artículo 46-A del Código citado, establece que cuando el contribuyente auditado no atienda el requerimiento de informes o documentos solicitados, se suspenderá el término de doce meses para que la autoridad fiscalizadora concluya sus facultades de fiscalización. En ese mismo sentido, la omisión por parte del contribuyente fiscalizado de exhibir lo solicitado por la autoridad hacendaria constituye una infracción de conformidad con lo establecido en el artículo 85 fracción I del Código Fiscal de la Federación. De la interpretación concatenada de los dispositivos en comento, se advierte que tratándose de los requerimientos de información y documentación formulados dentro de un procedimiento de fiscalización, el legislador estableció una obligación a cargo del contribuyente auditado consistente en presentar la documentación o información solicitada una vez vencido el plazo otorgado, pues de lo contrario se actualizarían las siguientes circunstancias: 1. El supuesto de suspensión por ministerio de ley para que la autoridad fiscal concluya sus facultades fiscalizadoras; y 2. Una infracción por no suministrar los datos, información o documentos que legalmente exijan las autoridades fiscales. Asimismo, el artículo 53 inciso b), del Código Tributario concibe una obligación a cargo de la autoridad fiscal de respetar el plazo de seis días; es decir, que no podrá exigir la exhibición de la documentación e información aludida mientras esté trascurriendo el plazo otorgado para tal efecto. Por lo tanto, si la autoridad hacendaria no se presenta al día siguiente del vencimiento del aludido plazo de seis días a recibir la información y documentación solicitada, dicha situación no afecta la esfera jurídica de los particulares, dado que la única consecuencia que genera la omisión de la autoridad consiste en que el contribuyente auditado contaría con un plazo mayor al otorgado por la autoridad hacendaria, dado que presentaría la información y documentación hasta que la autoridad acudiera al domicilio del contribuyente a levantar el acta parcial correspondiente.
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